ATS, 15 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1264/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: RRL/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1264/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª. Felisa presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 272/2018, dimanante del juicio verbal n.º 653/2017 (de desahucio por falta de pago) del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de san Cristóbal de La Laguna.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuestos los recursos y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escritos presentados en tiempo y forma, los procuradores Dª. Ana Rey Macridachis, en nombre y representación de Dª. Felisa, y D. Carlos Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de Dª. Josefina, se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.

CUARTO

Por providencia de 27 de mayo de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Las partes recurrente y recurrida presentaron escrito de alegaciones los días 18 y 3 de junio de 2020, respectivamente.

SEXTO

La recurrente no ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ al ser beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de San Cristóbal de La Laguna estimó la demanda en la que la actora, como arrendadora determinada vivienda, solicitaba que se declarase la resolución del contrato de arrendamiento de 1 de febrero de 2015 como consecuencia del impago de las rentas por la parte demandada y que se condenare a esta a desalojar la referida vivienda así como a abonar determinada cantidad en concepto de rentas debidas y cantidades asimiladas.

La parte demandada formuló recurso de apelación contra la anterior resolución ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que desestimó dicho recurso y confirmó la sentencia de instancia al entender que la valoración de la prueba realizada en la primera instancia era correcta.

Así, la demandada y ahora recurrente interpone recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada por la referida audiencia provincial, dictada en el marco de un juicio verbal tramitado por razón de la materia (desahucio por impago de rentas, en virtud del artículo 250.1.1.º de la LEC). Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en el artículo 477.2 de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo, interpuesto al amparo del artículo 469.1.3.º de la LEC. La parte recurrente alega la infracción del artículo 460.2 de la LEC en tanto en cuanto, si bien la prueba propuesta por la parte tanto en la primera como en la segunda instancia fue admitida, la misma no se habría practicado en los términos interesados.

El escrito de interposición del recurso de casación, interpuesto al amparo del artículo 477.2.3.º de la LEC, se articula en un único motivo en el que alega la infracción del artículo 1281 del CC por oposición a la jurisprudencia de esta sala en materia de interpretación de los contratos. Sostiene la recurrente que tal precepto es de rango prioritario al resto de artículos relativos a la interpretación de los contratos, por lo que habría que estar al tenor de lo expresamente pactado en el contrato de arrendamiento según el cual la renta mensual ascendía a 300 y no a 400 euros, en contra de lo expresado en la sentencia recurrida.

TERCERO

Pues bien, teniendo en cuenta que, según la Disposición Final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º y regla 5.ª párrafo 2.º de la LEC, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, es preciso examinar si éste ha de ser admitido o no.

Formulado en tales términos, el recurso de casación no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

(i). Incumplimiento de los requisitos que ha de reunir el recurso según lo dispuesto en el artículo 483.2.2.º de la LEC, ya que el motivo único no consta de un encabezamiento en el que, además de expresar la cita de la norma infringida, se contenga un resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada). El recurrente únicamente alega la infracción del artículo 1281 del CC, de tal forma que es preciso acudir al desarrollo del motivo para comprender el contenido y alcance de la infracción denunciada.

(ii). Falta de justificación de interés casacional, pues la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( artículo 483.2.3.º en relación con el artículo 477.2.3, ambos de la LEC).

Es cierto que la sentencia de primera instancia estima acreditado que el importe de la renta realmente pactado ascendió a la cantidad de 400 euros, y ello a pesar de contenerse en el contrato una cláusula tercera en el que se estipulaba que dicha renta mensual sería de 300 euros. El juzgado de instancia tuvo en cuenta no solo los términos del contrato, sino también los actos de las partes, tales como que, desde el inicio, la parte demandada había abonado 400 euros sin que haya quedado acreditada la voluntad de compensar deudas con las generadas durante meses. Sin embargo, la audiencia provincial, si bien confirma la sentencia de instancia al entender que la renta asciende a 400 euros (en contra de las manifestaciones de la parte recurrente), matiza que ello es así por cuanto se produjo una novación de la cláusula contractual que determinaba la misma en 300 euros, por lo que no se ponen en duda ni los términos del contrato ni el valor probatorio del mismo.

(iii). En cualquier caso, incurre en carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º de la LEC) puesto que el problema jurídico planteado depende de las circunstancias concurrentes en el caso. Es doctrina de esta sala, recogida en la STS de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso n.º 495 /2008), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. En este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo, reiterando las sentencias 559/2010, de 21 septiembre, y 480/2010, de 13 julio, declara que: "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan".

No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 20 de marzo de 2009, recurso n.º 128/2004 y 19 de diciembre de 2009, recurso n.º 2790/1999).

CUARTO

Por lo que respecta al extraordinario por infracción procesal también ha de ser inadmitido, pues la inadmisión del recurso de casación determina la de aquél ( artículo 473.2, en relación con la Disposición final 16.ª , apartado 1 y regla 5.ª párrafo segundo de la LEC).

QUINTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 de la LEC, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

Asimismo, según lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Dª. Felisa contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Cuarta) en el rollo de apelación n.º 272/2018, dimanante del juicio verbal n.º 653/2017 (de desahucio por falta de pago) del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de san Cristóbal de La Laguna.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR