ATS, 15 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 588/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: RRL/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 588/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

  1. Francisco Marín Castán, presidente

  2. Rafael Sarazá Jimena

  3. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Gabriel presentó escrito de interposición de casación contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º. 93/2017, dimanante del juicio verbal n.º 982/2016 (de desahucio por impago de rentas) del Juzgado de Primera Instancia n.º 29 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 9 de enero de 2018 la audiencia provincial referida tuvo por interpuestos los recursos y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escritos presentados en tiempo y forma, los procuradores D. José Luis Pinto-Marabotto Ruiz y D. Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de D. Gabriel y de Invefran S.L., se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.

CUARTO

Por providencia de 11 de marzo de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Las partes recurrente y recurrida presentaron escritos de alegaciones los días 18 de junio de 2020 y 16 de abril de 2020, respectivamente-

SEXTO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 29 de Barcelona estimó la demanda en la que la parte actora, como arrendadora de determinada vivienda, solicitaba que se declarase resuelto el contrato de arrendamiento que la vinculaba con el demandado, que se declarase haber lugar al desahucio del mismo por impago de rentas y que aquél fuere condenado a abonar las rentas debidas y las que fueren venciendo hasta que se hiciere efectiva la entrega de la posesión de la vivienda.

La parte demandada formuló recurso de apelación contra la anterior resolución ante la Audiencia Provincial de Barcelona, que desestimó dicho recurso y confirmó la sentencia de instancia.

Así, la parte recurrente interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la referida audiencia provincial, dictada en el marco de un juicio verbal tramitado por razón de la materia (desahucio por falta de pago, en virtud del artículo 250.1. 1.º de la LEC). Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en el artículo 477.2.3.º de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación, interpuesto al amparo del artículo 477.2.3.º de la LEC, se articula en dos motivos:

En el primer motivo, sin respetar en absoluto los requisitos formales del acuerdo de esta sala ya aludido (como luego se analizará), el recurrente alega que la sentencia dictada en segunda instancia presenta interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales en lo que respecta a la posibilidad que asiste o no al arrendador consistente en resolver el contrato de arrendamiento si ha existido un retraso en el impago de la renta.

En el segundo motivo, sin respetar tampoco lo requisitos formales del acuerdo de esta sala ya aludido, el recurrente alega que la sentencia dictada por la audiencia provincial presenta interés casacional por no existir jurisprudencia que haya resuelto acerca de la posibilidad de declarar prescrita o no la acción de enervación del desahucio por parte del arrendatario cuando ya había existido otro procedimiento de desahucio promovido por el arrendador en el que ya se había declarado enervada la acción hace más de quince años.

Planteado en tales términos, el recurso de casación no puede prosperar por los siguientes motivos:

(i). El primer motivo incurre en graves defectos formales por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en relación con el encabezamiento y desarrollo de los motivos. Y es que la forma y estructura elegida por el recurrente no cumple con los requisitos de claridad y precisión que exige la doctrina jurisprudencial para los recursos extraordinarios, tal y como señala la STS 546/2016, de 16 de septiembre (rec. 898/2013) cuando afirma:

"[...]el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación [...]".

En cuanto a cuestiones de fondo, el motivo incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional al invocar la existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales en lo que respecta a la posibilidad que asiste o no al arrendador consistente en resolver el contrato de arrendamiento si ha existido un retraso en el impago de la renta, pues se encuentra superada por sentencias de esta sala ( artículo 483.2.3.º de la LEC).

Aunque el recurrente no cita como infringido ningún precepto sustantivo infringido, del desarrollo del motivo se deduce que es el artículo 114 de la LAU de 1964 por ser la normativa vigente en el momento de la celebración del contrato (año 1975).

Es cierto que la parte recurrente invoca y analiza, de un lado, sentencias de diversas audiencias provinciales que acogen la tesis relativa a la posibilidad afirmativa y, de otro, dos sentencias de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real y dos de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona que se sostiene la tesis negativa.

Sin embargo, como ya se ha adelantado, tal cuestión ha sido superada por esta sala. Así, la STS de 27 de marzo de 2014 (ya aplicada por el juzgado de instancia) declara como doctrina jurisprudencial que el pago total de la renta del arrendamiento de una vivienda, fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio, no excluye la posibilidad de la resolución arrendaticia, o en su caso de declarar enervada la acción de desahucio, aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, sin que el arrendador venga obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas. Esta sentencia reitera la doctrina ya sentada en la STS de 10 de noviembre de 2010, según la cual:

"

  1. La primera causa específica de resolución mencionada en el artículo 114.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos se refiere a la falta de pago de la renta o de las cantidades que a esta se asimilan.

  2. Por ser el contrato de arrendamiento urbano oneroso y conmutativo, es evidente que la primera obligación del arrendatario es la de pagar la renta; por otra parte, salvo cuando las partes hayan acordado que su abono se efectúe en un solo momento, este contrato es de tracto sucesivo y el impago de una sola mensualidad de renta puede motivar la resolución contractual".

Aplicando lo dispuesto al caso de autos, la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina expuesta en tanto en cuanto a la fecha de interposición de la demanda (13 de octubre de 2016) el demandado debía los meses de septiembre y octubre. Además, fue en fecha 8 de noviembre de 2016 cuando efectuó el pago de dichas mensualidades y la correspondiente a noviembre, esto es, una vez fue notificada la interposición de la demanda (7 de noviembre de 2016, tal y como consta al folio 19 de las actuaciones).

(ii). El segundo motivo, además de incurrir en graves defectos formales por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en relación con el encabezamiento y desarrollo de los motivos, tal y como ya se ha expuesto en el apartado (i), incurre en el motivo de inadmisión consistente en inexistencia del interés casacional alegado ( artículos 477.2.3 y 483.2.3.º LEC).

Esto es así por cuanto si bien no especifica cuál es el precepto sustantivo respecto del cual no existe jurisprudencia, del desarrollo del motivo se deduce que se refiere a los artículos 1966.2.º del CC en relación con el 22.4 de la LEC, relativos a la prescripción de la acción para reclamar rentas y a la posibilidad de enervar el desahucio. Pues bien, sin perjuicio de señalar que ambas son normas con más de cinco años en vigor, tal cuestión ya fue resuelta por esta Sala en la STS de 30 de octubre de 2009 (recurso n.º 2629/2004) que señala que "es la propia evolución de la normativa arrendaticia hacia una mayor tutela o protección del arrendador frente a los incumplimientos contractuales del arrendatario lo que impide otorgar al pago efectuado en el segundo pleito el valor enervatorio que se propugna en contra del tenor literal del artículo 22.4 LEC".

Al respecto, la STS de 26 de marzo de 2009 ya descarta la tesis que aquí propone la parte recurrente, razonando que:

"configurar la enervación como un derecho del arrendatario pugna con un derecho del arrendador tan esencial como es recibir el precio del arrendamiento, derecho éste correlativo a la obligación igualmente esencial del arrendatario de pagarlo ( artículos 1543, 1546 y 1555-1º del CC), de suerte que la enervación se presenta no tanto como un derecho cuanto como una oportunidad del arrendatario de evitar el desahucio, legalmente configurada en cada momento histórico atendiendo a razones sociales". Por eso "resulta difícilmente sostenible, cuando ya ha mediado una enervación de acción de desahucio y el arrendador interpone posteriormente otra demanda de desahucio por un nuevo impago de renta a su debido tiempo, que el arrendatario pueda evitar el desahucio pagando la renta debida antes de ser citado para la vista. En primer lugar, porque según la sentencia del Pleno de los magistrados de esta Sala de 20 de enero de 2009 (recurso nº 2693/03), que trata de la constitución del deudor en mora, ésta comienza con la interposición de la demanda contra él y no con su emplazamiento; y, en segundo lugar, porque permitir ese comportamiento contractual del arrendatario lleva consigo el riesgo de propiciar los pagos impuntuales de la renta debilitando correlativamente el derecho del arrendador a su pago puntual, ya que a éste le resultará imposible saber con certeza si al interponer su demanda, por muy fundada que esté, va a acabar prosperando o no, pues su viabilidad no dependerá tanto de ser ciertos los hechos y pertinentes los fundamentos de derecho de la propia demanda cuanto del factor puramente aleatorio de que el arrendatario decida o no pagar antes de ser citado para la vista".

Aplicando lo dispuesto al caso de autos, la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina expuesta en tanto en cuanto, al haberse producido la enervación del anterior desahucio ( sentencia firme de 1 de junio de 1999), ya estaba vigente la LAU de 1994, por lo que resulta de aplicación la Disposición Adicional Quinta, que reformó el artículo 1563 de la LEC de 1881, según la cual, en lo que aquí afecta, "la enervación no tendrá lugar cuando se hubiera producido otra anteriormente".

De igual forma, la sentencia recurrida, al confirmar la sentencia de instancia, también se ajusta a la doctrina expuesta en lo que afecta a la imposibilidad de apreciar el instituto de la prescripción para la enervación del desahucio, pues éste se configura como una oportunidad del arrendatario y no como un derecho del mismo.

TERCERO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 de la LEC, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia dictada, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina que el recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Gabriel contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 93/2017, dimanante del juicio verbal n.º 982/2016 (de desahucio por impago de rentas) del Juzgado de Primera Instancia n.º 29 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien pierde el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR