ATS, 15 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 810/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 810/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Caixabank, S.A. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 28 de diciembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8.ª) en el rollo de apelación n.º 34/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2259/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Elena Medina Cuadros se personó en nombre y representación de Caixabank, en concepto de parte recurrente. El procurador D. Antonio Rodríguez Nadal presentó escrito en nombre y representación de D.ª Nicolasa, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 3 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de 29 de junio de 2020 se hace constar que ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión la representación de la parte recurrida.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación por la entidad demandada apelante contra una sentencia dictada en juicio ordinario en el que se ejercitaba, con fundamento en la Ley 57/1968, una acción de reclamación de las cantidades anticipadas en su día para la compra de una vivienda.

El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, en el que esta no supera los 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC por interés casacional y se articula en dos motivos.

El motivo primero se funda en la infracción de los arts. 1100, 1108 y 7 CC al fijar el dies a quo del devengo de los intereses en la fecha de las respectivas entregas, pronunciamiento que según la recurrente es contrario a la jurisprudencia del Tribunal Supremo se cita la STS de Pleno n.º 218/2014 de 7 de mayo de 2014. Se alega el retraso desleal de la demandante pues desde que venció el plazo de entrega pactado 2009 hasta la primera reclamación en diciembre de 2015 no hizo ninguna reclamación.

En el motivo segundo se denuncia de forma subsidiaria al anterior la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, en concreto se alega que la contradicción se produce entre las distintas secciones de la Audiencia Provincial de Valencia, pues unas secciones condenan al pago de intereses desde la fecha de las respectivas entregas y otras secciones condenan al pago de intereses desde la fecha de intimación judicial o extrajudicial a la entidad financiera.

TERCERO

El recurso de casación no debe ser admitido, al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, art. 483.2.3.ª LEC, en relación con el art. 477.2.3.º LEC.

El motivo primero en relación con el comienzo del devengo de los intereses legales de las cantidades que se han de restituir a los compradores, la sala en la STS n.º 420/2017, de 4 de julio, ya declaró que "los intereses que deben restituirse legalmente son remuneratorios de las cantidades entregadas y, por tanto, serían exigibles desde su entrega".

En todo caso, la sala en la reciente STS 353/2019, de 25 de junio, declara que:

"[...] "4.ª) De esta doctrina jurisprudencial no se separa la sentencia 218/2014, de 7 de mayo, pues si en esta se condenó al avalista al pago de los intereses legales desde que fue requerido de pago fue porque al asumir la instancia se estimó la demanda y esta no contenía una petición expresa de condena al pago de intereses desde cada anticipo. Del mismo modo, otras sentencias de esta sala no han acordado el devengo de intereses desde cada anticipo bien por razones de congruencia con lo pedido en la demanda, o bien de aquietamiento de la parte demandante con lo acordado en su día en la instancia.".

Por último, en lo que respecta a la alegación de retraso desleal en el ejercicio de los derechos recuerda la sentencia 243/2019, de 24 de abril, lo siguiente:

"[...]La regla es que el titular del derecho puede ejercitarlo hasta el último momento hábil del plazo de prescripción, pues es el legislador quien debe valorar en qué plazo se puede ejercitar cada acción. No se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado la confianza de que aquéllos no se actuarán ( sentencia de 16 de diciembre de 1991, rc. 143/1990).

"Para que el ejercicio de un derecho por su titular resulte inadmisible es preciso que resulte intolerable conforme a los criterios de la buena fe ( art. 7 CC) porque, en atención a las circunstancias, y por algún hecho del titular, se haya generado en el sujeto pasivo una confianza legítima de que el derecho ya no se ejercería, de modo que su ejercicio retrasado comporta para él algún tipo de perjuicio en su posición jurídica ( sentencias 352/2010, de 7 de junio, 299/2012, de 15 de junio, 163/2015, de 1 de abril, y 148/2017, de 2 de marzo) [...].".

En el presente caso la Audiencia concluye que la demandante no realizó ningún acto que pudiera pensar que no se le iba a reclamar, y además estaban pendientes otros procedimientos respecto a la compraventa de la vivienda uno concursal y otro penal.

El motivo segundo incurre igualmente en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, por cuanto existe doctrina de la sala y la sentencia recurrida resuelve de acuerdo con ella como ya hemos expuesto en el motivo anterior.

CUARTO

En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por Caixabank, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 28 de diciembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8.ª) en el rollo de apelación n.º 34/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2259/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Valencia.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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