ATS, 15 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2274/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE CANTABRIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2274/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Avelino presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 713/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 339/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Torrelavega.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

La procuradora Sra. Soberón García de Enterría se personó en representación de la parte recurrente, y el procurador Sr. Argos Linares, en representación de la parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 10 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, interesando su admisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, de reclamación de cantidad, tramitado por razón de la cuantía, pero inferior a 600.000 euros, cuya única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3.º del art 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Brevemente y en lo que al presente interesa, se presentó demanda por la ahora recurrida, Colegio de Procuradores de Cantabria, en relación a las cuotas colegiales adeudadas- en total 22.064 euros más intereses legales-, al procurador colegiado en dicho colegio, ahora recurrente en casación. El demandado alegó exclusivamente la nulidad del acuerdo de la Junta General Extraordinaria del Colegio reclamante, de fecha 16 de diciembre de 2000, en la que se estableció para los colegiados una cuota variable en función de los asuntos presentados, al alegar que es nulo porque contraviene la normativa de defensa de la competencia- reconoció la deuda, y la norma estatutoria, rige y es de aplicación a todos los profesionales en ejercicio adscritos a tal colegio, como lo es el demandado-. La sentencia estimó íntegramente la demanda. Y recurrida por el demandado, reprodujo únicamente su solicitud de nulidad referida, a lo que la audiencia reiteró que el acuerdo cuya nulidad se insta se adoptó por una corporación de derecho público en ejercicio de sus funciones, por lo que tiene la consideración de administración pública siéndole de aplicación, por la fecha en que se adoptó la Ley 30/1992 de RJAP, debe hacerse valer por vía contencioso- administrativa, explica que por ello no cabe ahora oponer al pago del crédito reclamado, la ineficacia del acuerdo, del que resulta la obligación del pago de las cuotas reclamadas, entendiéndose que dicho acuerdo es válido y ejecutivo, al no hacerse valer la nulidad por la vía adecuada.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se ampara en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC, por oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, y cita las SSTS de 15 de enero de 2010, 3 de noviembre de 2017, 9 de enero de 2015, y 15 de abril de 2009, y se apoya en un motivo único, por infracción del art. 6.3 CC, y art. 1 de la Ley 15/ 2007 de Defensa de la Competencia, y ello explica por rehusar fallar sobre la nulidad de la cuota aquí reclamada y establecida por el ICP de Cantabria, por atribuir erróneamente la competencia a la jurisdicción contencioso- administrativa, lo que a su juicio viola el art. 6.3 CC y el art. 1 Ley 15/ 2007 de Defensa de la Competencia. Explica que en las SSTS citadas, se declara la nulidad de una norma o contrato por oposición a una ley imperativa, cual es en su caso, Ley 15/ 2007 de Defensa de la Competencia, por lo que la sentencia recurrida conduce a un fallo contrario a derecho y a la doctrina del TS. Reitera que las cuotas colegiales no pueden entrar en colisión con las normas de la citada Ley 15/2007.

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en las causas de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida, art. 483.2.4º LEC.

La vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos.

Como se dijo, la audiencia confirma el criterio de la apelada, y dado que el recurrente cuestiona exclusivamente la nulidad del acuerdo del que deriva la obligación de abono de las cuotas variables aquí reclamadas, estima dicho acuerdo, a los efectos presentes, válido y ejecutivo, por cuanto su nulidad no se instó en la vía contencioso administrativa, que es la única competente. Ratifica que la jurisdicción civil no puede entrar a examinar el asunto que suscita el apelante, como único argumento de oposición articulado en su contestación. Por tanto la audiencia no infringe la doctrina citada, ni la norma citada como infringida, pues tanto declara la falta de jurisdicción para resolver la única cuestión planteada.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos. En consecuencia, el interés casacional alegado lo es meramente instrumental o artificioso.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de don Avelino contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 713/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 339/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Torrelavega.

  2. - Declarar firme dicha sentencia.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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