SAP Barcelona 132/2020, 5 de Febrero de 2020

PonenteELENA GUINDULAIN OLIVERAS
ECLIES:APB:2020:1719
Número de Recurso26/2019
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución132/2020
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

SECCIÓN QUINTA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

ROLLO NÚM.26/2019 E

DILIGENCIAS PREVIAS Nº2870/2014

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 11 DE BARCELONA

SENTENCIA 132/2020

MAGISTRADOS:

Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS

Dº GUILLERMO BENLLOCH PETIT

Dª ROSA FERNANDEZ PALMA

En la Ciudad de Barcelona, a 5 de febrero de 2020.

Vista en juicio oral y público por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la causa de las referencias al margen, seguida por: a) delito continuado de falsificación documental de los artículos 392.1 en relación con los artículos 390.1 números 2 y 3 y 74.1 del CP; b) delito de falsificación documental del artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1 número 2 y 3 del CP; c) delito de infracción de derechos sociales y de participación del artículo 293 del CP y d)delito de apropiación indebida de los artículos 253 y 250.1 5 y 6 del CP, contra los acusados:

* Don Aquilino, con DNI Nº NUM000, nacido en Barcelona, el día NUM001 de 1971, hijo de Baltasar y de Bibiana, vecino de Barcelona (Barcelona), sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, representado por el Procurador Don Roger García Girbes y defendido por el letrado Don Jordi Ballester Pérez.

* Don Bernardino, con DNI Nº NUM002, nacido en San Carles de la Rápita (Tarragona), el día NUM003 de 1965, hijo de Cayetano y de Coral, vecino dEsplugas de Llobregat (Barcelona), sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, representado por la Procuradora Doña Estibaliz Rodríguez Ortiz de Zarate y defendida por el letrado Don Joan Oscar Juárez Baltasar .

* Don Cristobal con DNI nº NUM004, nacido en Barcelona, el día NUM005 de 1045, hijo de Edemiro y de Enriqueta, vecino de Barcelona (Barcelona), sin antecedentes penales en situación de libertad por esta causa, representado por la Procuradora Doña Estibaliz Rodríguez Ortiz de Zarate y defendido por el letrado Don Joan Oscar Juárez Juan.

Son partes acusadoras:

-El Ministerio Fiscal y

-La Acusación Particular de DON Eusebio representada por el Procurador DON JUAN MANUEL BACH FERRÉ asistida por el letrado José Ignacio Sagrado Villamide.

Son Responsables Civiles Subsidiarios:

-CLICK COIN SL, representada por la Procuradora Doña Teresa Martí Amigo, asistida por el letrado David Gallego Prat.

-INSER MICROSAT SL., representado por la Procuradora Doña Estibaliz Rodríguez Ortiz de Zarate y defendido por el letrado Don Joan Oscar Juárez Juan.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

: En trámite de cuestiones previas, las defensas de los acusados Don Bernardino Y DON Cristobal solicitaron:

LA NULIDAD DEL AUTO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL POR VULNERAR EL DERECHO DE DEFENSA DE ESTOS ACUSADOS Y EL PRINCIPIO ACUSATORIO.

Esta petición se rechazó por las siguientes consideraciones:

La lectura del Auto de Apertura del Juicio Oral de 18 de junio de 2018 (folios 908 y 909), permite comprobar que abre juicio oral por los hechos que han sido objeto de imputación judicial.

Dichos hechos son los que se contienen en la denuncia de fecha 2.7.2014 -obrante a los folio 3 a 16 de la causa- interpuesta por Don Eusebio .

Se recibe declaración a los denunciados Aquilino, Bernardino y Cristobal, como imputados judiciales, sobre todos los hechos que relata como delictivos la denuncia, al inicio de la instrucción que se incoa el 10 de julio de 2014 (folio 113) dando cumplimiento al presupuesto indispensable e inexcusable para pasar a la fase intermedia establecido en el artículo 775 de la LECRM.

Dichos hechos son los que contiene el escrito de acusación formulado por la acusación particular de Don

Eusebio . Este escrito no contiene ningún hecho distinto. Y por dichos hechos abre el juicio oral el Instructor.

Es cierto que el objeto del proceso penal no es absolutamente libre para las acusaciones, sino que el juez controla, en nuestro sistema jurídico, aquello que va a ser materia de enjuiciamiento penal, tanto para evitar acusaciones sorpresivas como para delimitar los aspectos fácticos de las imputaciones que considere procedentes, de ahí las posibilidades de sobreseimiento que al juez le otorgan.

También es cierto que ese control judicial está sujeto a los oportunos recursos a favor de las partes.

En el supuesto a enjuiciar no existen imputaciones o acusaciones sorpresivas en fase instructora al haber sido informados los imputados de los hechos por los que se les denunciaba, haber declarado sobre los mismos como imputados judiciales con intervención de sus defensas y haber participado en la instrucción de los mismos.

La anterior afirmación se realiza porque el Auto de Procedimiento Abreviado que se dicta en fecha 5 de octubre de 2017 (folio 822), no contempla todos los hechos que contiene la denuncia, sobre los que se ha recibido declaración como imputados y sobre los que se han practicado las diligencias instructoras que han solicitado las defensas de los acusados, hechos que no describe como punibles el Auto de Incoación de Procedimiento Abreviado, pero sobre los que posteriormente se abre el juicio oral.

Este Auto no realiza sobreseimiento parcial expreso respecto de algunos de los hechos denunciados e imputados judicialmente a los investigados y no consignados en el Auto de Transformación de las Diligencias Previas a Procedimiento Abreviado.

Y dicho Auto de Procedimiento Abreviado cuando es recurrido en apelación por las defensas de los imputados Bernardino y Cristobal interesando se dictara para estos acusados el Sobreseimiento Libre del artículo 641.1 de la LECR, la Sección Décima en el Auto de fecha 3 de mayo de 2019 (folio 898) desestimó el recurso. Y ello supone que les deniega el Sobreseimiento Libre total del artículo 641.1 de la LECRM para estos dos recurrentes.

La Sección Décima en este Auto de fecha 3 de mayo de 2018 (folio 898) argumenta que la resolución recurrida, esto es el Auto de Incoación de Procedimiento Abreviado no efectúa pronunciamiento alguno con relación al delito de administración desleal inicialmente objeto de investigación lo que supuso el motivo por el que se revocó por la Sección Décima por Auto de 15 de julio de 2016 (folios 536 a 541) la anterior decisión de sobreseer el procedimiento acordada por Auto de 22 de febrero de 2016 (folio 456 de la causa) y se ordenó la continuación de la causa con la practica de las diligencias de instrucción que por parte del Instructor se estimasen pertinentes.

Y en dicho Auto de fecha 3 de mayo de 2018 (folio 898), la Sección Décima dice, que verificado que la Acusación Particular ha presentado escrito de conclusiones provisionales en el que califica los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida de los artículos 253 y 250.1.5º del CP deberá el órgano instructor advertir tal circunstancia en el auto de apertura del juicio oral.

Y el Instructor ha abierto juicio oral por todos los hechos por los que habían sido denunciados, objeto de declaración judicial por los imputados y objeto de instrucción y en estos aspectos no han sido vulnerado su derecho a la defensa en fase instructora.

En el supuesto a enjuiciar el Auto de Incoación de Procedimiento Abreviado obrante al folio 822 determina como punibles los siguientes hechos:

".... indiciariamente queda acreditado que el investigado Aquilino, suscribió sendos certificados con fecha

30.6.2010 afirmando que en dicha fecha se celebró junta general de socios con asistencia de todo el capital social desembolsado de la sociedad SECURITY PLASTIC MICROSAT SL, certificándose que se habían aportado sendos acuerdos referidos a las aprobaciones de las cuentas anuales y de la gestión social de las cuentas anuales (folios 416 y 417). No habiéndose convocado ni celebrado estas juntas. Los referidos certificados fueron presentados en el Registro Mercantil.

El mismo investigado Aquilino, en su condición de administrador de la Sociedad mencionada desde el 13.2.2006 hasta el 23.4.2012 no convocó las preceptivas juntas de socios para la aprobación de las cuentas anuales. Tampoco lo realizó el nuevo administrador al cese del anterior el investigado Bernardino . Este ultimo no lo convocó lo que provocó el requerimiento judicial con tal finalidad, la cual no pudo celebrarse al no comparecer el administrador en aquella fecha el investigado Sr Cristobal ni en este momento, 11 de octubre de 2013, ni en otro posterior (folio 107 a 111).

El mencionado Auto en los Razonamientos Jurídicos en el RJ Primero y Segundo dice:

De lo actuado resultan indicios racionales de criminalidad de los delitos de falsedad documental y del delito societario sin perjuicio de otra valoración jurídica. Hay que tener en cuenta que la Audiencia Provincial en su Auto de fecha 15 de julio de 2016 consideró que existen indicios de delitos al haberse confeccionado certificaciones de juntas que no se celebraron lo cual admitieron alegando que era una practica aceptada por los socios. En dicho Auto, salvo las referidas a los años 2008 y 2009, que se entiende prescritas, la referida al año 2010 que obra por copia a los folios 416 y 417 son indicios suficientes como razona dicho Auto.

.

.

También existe indicios del delito del articulo 293 del CP . El referido Auto de la AP considera que "impidieron o dificultaron que el socio denunciante pudiera ejercitar sus derechos de información sobre la marcha de la empresa, así como sus derechos de participación en la gestión y control de toda la actividad social..."

En consecuencia justifica la apertura de la fase intermedia por ambos ilícitos penales."

Es jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la cuestión previa analizada la que contempla la S. TS. STS

21.12.2012 Ponente Manuel Marchena Gómez:

"La relevancia del auto por el que el Juez de instrucción acuerda la delimitación objetiva y subjetiva del hecho investigado, no necesita ser argumentada. De forma expresa lo exige el art. 779.1, apartado...

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