SAP Barcelona 74/2020, 4 de Febrero de 2020

PonenteJOSE ALBERTO COLOMA CHICOT
ECLIES:APB:2020:1626
Número de Recurso40/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución74/2020
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION SEGUNDA

ROLLO Nº 40/19

PROCEDIMIENTO POR DELITOS LEVES Nº 217/2019

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 11 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

Sr. Magistrado:

D.José Alberto Coloma Chicot, constituido en Tribunal Unipersonal.

En la ciudad de Barcelona, a 4 de Febrero del año dos mil veinte.

La Sección SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con el Magistrado referenciado al margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Procedimiento por delitos leves nº 217/19, seguido por el Juzgado de Instrucción número 11 de los de Barcelona, por un delito leve de hurto, en el que es parte apelante, la denunciada Manuel, cuyas demás circunstancias personales obran referenciadas en autos, y parte apelada el Ministerio Fiscal.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

En fecha 13-9-19, el Juzgado de Instrucción nº 11 de los de Barcelona dictó sentencia en los presentes autos, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "CONDENO a Marí Jose a la pena de 28 días de multa a razón de seis EUROS por día, totalizando la cantidad de 168 euros, que deberá abonar en el plazo de 10 días,con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas prevista por el artículo 53 del Código Penal, como autorade un DELITO LEVE DE HURTO en grado de tentativa del artículo 234.2 del Código Penal, con imposición de costas.

CONDENO a Manuel a la pena de 28 días de de multa a razón de seis EUROS por día, totalizando la cantidad de 168 euros, que deberá abonar en el plazo de 10 días, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas prevista por el artículo 53 del Código Penal, como autora de un DELITO LEVE DE HURTO en grado de tentativa del artículo 234.2 del Código Penal, con imposición de costas.

CONDENO a Manuel a la prohibición de NO aproximación a menos de mil metros de la estación de El Clot de Barcelona, por un plazo de CUATRO MESES.

Tales cantidades deben ser ingresadas sin previo requerimiento en la cuenta número 0567.0000.A2.0217.19 del Banco de Santander, debiendo aportar justificante del ingreso realizado."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la prenombrada denunciada a Manuel, en base a las alegaciones y consideraciones que tuvo por conveniente, interesando que, con estimación del recurso, se revoque la sentencia apelada en los términos que vienen explicitados.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se confirió traslado del mismo las demás partes personadas. El Ministerio Fiscal presentó escrito impugnado el recurso, e interesando la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la calendada sentencia apelada.

Evacuados los traslados, se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial para la posterior fase de sustanciación y resolución del recurso, quedando los autos vistos para sentencia sin más trámite.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales correspondientes.

H E C H O S P R O B A D O S

SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada: " UNICO.- Que el dia 11 de agosto, en la estación de RENFE de el Clot, Marí Jose y Manuel, obrando conjunta y mutuamente con idéntico ánimo de ilícito beneficio económico bajaron al andén y mientras una tapaba el acceso de los viandantes, la otra aprovechaba el tapón causado para apartar y retrasar el bolso propiedad de Mariano, tirando de él y empezando a manosearlo para abrirlo. NO lo consiguió al darse cuenta la víctima e intervenir agentes de policía.

Marí Jose ha sido condenada en numerosas Sentencias firmes por delito de hurto entre elles 19 de septiembre, 11 de octubre, 19 de mayo de 2018.

Manuel ha sido condenada por numerosas sentencias por delito de hurto ejecutorias, entre elles las de 7 de mayo de 2019, 12 de junio de 2019, 25 de julio de 2019. Entre los meses de mayo a agosto de 2019 ha sido identificada 51 veces y 46 en transporte público. Asimismo de ellas ha sido denunciada en 30 de tales ocasiones en el transporte público de Barcelona."

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

Se aceptan los de la Instancia por ser conformes a Derecho y ello en cuanto no se opongan ni contradigan a los que seguidamente se dirán.

SEGUNDO

La parte recurrente se alza frente a la sentencia condenatoria dictada en la Instancia, aduciendo, en primer lugar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por existir vacío probatorio, habida cuenta de que solo se ha contado con la declaración de un único agente de los dos que intervinieron en la operación.

En su STS, Penal sección 1 del 26 de julio de 2018 ( ROJ: STS 3038/2018 - ECLI:ES:TS:2018:3038 ) Sentencia: 393/2018 - Recurso: 2117/2017 Ponente: MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA FJ.2º, el Tribunal Supremo resuelve lo siguiente: " 2. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.". En relación a la prueba por indicios "la Sentencia nº 1736/2000 de 15 de noviembre, declara que en la prueba indiciaria lo que se demuestra es la certeza de unos hechos llamados indicios que no son constitutivos del delito objeto de acusación pero permiten, a través de la lógica y las reglas de experiencia, inferir el hecho delictivo y la participación del acusado. La posibilidad de que esta clase de prueba se considere de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, está sometida al cumplimiento de determinados requisitos, que esta Sala viene exigiendo reiteradamente: A) Los indicios han de estar plenamente acreditados; exigencia cuyo control casacional no posibilita la revaloración de las pruebas directas practicadas para la demostración de cada indicio o hecho base, al corresponder tal juicio valorativo al Tribunal de instancia de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Esto significa que debe constatarse si cada indicio o hecho base se afirma como cierto sobre una verdadera prueba objetiva de cargo. Pero constatada su existencia no cabe entrar en una nueva valoración de la prueba directa practicada sobre cada hecho base o indicio ( Sentencias de 23 de

mayo y 5 de octubre de 1997 ; 14 de mayo, 8 de junio y 30 de noviembre de 1998 ). B) Los indicios han de ser plurales (Sentencia de 8 de marzo de 1994 ), porque es la acumulación de ellos en un mismo sentido lo que permite formar la convicción del Tribunal excluyendo toda duda ( Sentencia de 9 de mayo de 1996 ); si bien excepcionalmente cabe que el indicio sea único pero de singular potencia acreditativa ( Sentencias de 23 de mayo y 5 de octubre de 1997 ), o que un solo hecho-base se pueda diversificar en una pluralidad de indicios, pues tal multiplicidad o pluralidad no necesariamente deriva de hechos distintos sino de que recaigan sobre un mismo objeto ( Sentencias de 5 de marzo y 3 de abril de 1998 ). C) Han de ser los indicios concomitantes al dato fáctico a probar. Es decir: deben estar conectados o relacionados material y directamente con el hecho criminal y su agente. Esta Sala en tal sentido viene declarando que "resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba ha sido, tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de circum y stare, implica estar alrededor y esto supone ónticamente no ser la cosa misma, pero sí estar relacionado con proximidad a ella" ( Sentencias de 13, de 21y de 24 de mayo, y 13 de julio de 1996 ). D) Deben estar interrelacionados: "Derivadamente esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no solo de la adición o suma, sino también de esta imbricación" ( Sentencias de 13, de 21y de 24 de mayo, y 13 de julio de 1996 ). E) Es necesario que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural el dato precisado de demostración existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" ( Sentencias de 18 de octubre de 1995 ; 19...

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