SAP La Rioja 50/2020, 4 de Febrero de 2020

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2020:81
Número de Recurso367/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución50/2020
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00050/2020

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MRN

N.I.G. 26089 42 1 2018 0005185

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000367 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0001011 /2018

Recurrente: Mario

Procurador: BLANCA GOMEZ DEL RIO

Abogado: RODRIGO SALICIO CALVO

Recurrido: Aurelia

Procurador: MONICA NORTE SAINZ

Abogado: SILVIA LANDA OCON

SENTENCIA Nº 50 DE 2020

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

En LOGROÑO, a cuatro de febrero de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Modificación de Medidas, supuesto contencioso, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño (La Rioja), a

los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 367/19; habiendo sido Magistrado Ponente /la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de febrero de 2019, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño en cuyo fallo se establece: " Que debo estimar parcialmente la demanda presentada por doña Aurelia contra don Mario, con modificación de los siguientes aspectos:

Se fija a cargo del padre una pensión mensual en favor de cada uno de los hijos comunes de 350 euros al mes, que se abonarán en los 10 primeros días da cada mes, por meses anticipados, en la cuenta bancaria que la madre designe.

Los gastos extraordinarios, entendiendo como tales los médicos y sanitarios no cubiertos por la seguridad social, las clases de refuerzo necesarios para aprobar asignaturas obligatorias, los libros del curso, material escolar, matriculas escolares y universitarias, seguros o tasas escolares y gastos por excursiones escolares, se abonarán al 50% entre ambos progenitores.

En lo demás seguirá estando vigente la sentencia de divorcio de once de enero de 2017.

Y ello sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Mario se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Solicita el recurrente se dicte sentencia estimatoria del recurso y revocando la sentencia de primera instancia se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas de ambas instancias a la demandante.

Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes para que en diez días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que les resultase desfavorable.

El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado que del recurso se le confiere, se opone al recurso por considerar la resolución recurrida ajustada a Derecho en base a sus propios fundamentos, solicitando su confirmación.

Por la representación procesal de Dª Aurelia, se presenta escrito de oposición al recurso y de impugnación de la sentencia de primera instancia, solicitando la desestimación del recurso de apelación formulado de contrario y la estimación de la impugnación de la sentencia, pretendiendo la atribución de la custodia de los hijos comunes menores de edad a la madre y el establecimiento de la pensión alimenticia a cargo del padre en la cuantía mensual de 425 euros mensuales por cada uno de los dos hijos, así como la imposición de las costas a la contraparte alegando concurrir mala fe en el Sr. Mario .

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 16 de enero de 2020.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante expresamente expone en su recurso estar de acuerdo con el mantenimiento del régimen de custodia compartida que dispone la sentencia de primera instancia, exponiendo que "está conforme con la decisión de la Juzgadora de instancia de mantener el régimen de guardia y custodia compartida pero se opone a que no se hayan fijado en la sentencia recurrida algún medio, medida o mecanismo que obligue a los menores y a su madre al cumplimiento del sistema de guarda y custodia compartida fijado en la sentencia firme de divorcio y ratificado en la sentencia dictada en el presente procedimiento, como por ejemplo, la obligación de asistencia y participación de los cuatro miembros de esta familia en el Servicio Orientación y Mediación Familiar del Gobierno de La Rioja con el objetivo de, por un lado mejorar la relación entre los progenitores y que encuentren soluciones funcionales a sus conflictos, y por otro trabajar la relación padre-hijos, dotándole al padre de recursos que le permitan relacionarse con estos acorde a la edad y momento evolutivo de los mismos. " Es la demandante y madre de los menores la que impugna el pronunciamiento que establece mantener el régimen de custodia compartida, reiterando su solicitud de atribución de la custodia exclusiva a la madre, alegando que los hijos no quieren mantener el régimen de custodia compartida establecido en la sentencia de divorcio aprobando el convenio regulador que establece dicho régimen de custodia, que conviven con ella tras decidir que no quieren vivir con su padre y que tal situación se ha consolidado y no puede obligarles a estar con el padre si los hijos no lo desean.

En el caso que nos ocupa en fecha 14 de febrero de 2019 se dictó sentencia en procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo por la que se decretaba la disolución del matrimonio de los ahora litigantes y se aprobó la propuesta de convenio regulador por los mismos suscrita en fecha 2 de noviembre de 2016, que establece el régimen de custodia compartida por ambos progenitores, "estableciéndose como criterio general el de una completa paridad entre ambos cónyuges respecto a cualesquiera derechos y obligaciones derivados de la guarda y custodia.

A tal efecto, los padres se alternarán en la guarda y custodia de los dos hijos comunes, Francisca y Jose Miguel, por periodos iguales de UN MES NATURAL cada uno, en cuyo período los menores pernoctarán en el domicilio del progenitor custodio...Especialmente en cuanto al régimen de comunicaciones y visitas, los cónyuges se comprometen a interpretar este convenio tomando siempre en consideración el interés y protección de los menores y a evitar cualquier actitud que afecte al cariño y respeto de los hijos hacia ambos padres". Se establece que ambos progenitores "podrán relacionarse con sus hijos en la forma que consideren más conveniente, pudiendo ambos visitar y tener en su compañía a sus hijos con la frecuencia necesaria para mantener la relación con aquellos, previo acuerdo entre los mismos, en el nivel más parecido al de una familia bien avenida, participándose sus deseos y proyectos con razonable anticipación", y, para el caso de que no se llegase al acuerdo deseado, con carácter subsidiario, se establece un régimen de visitas comunicaciones y estancias para que los menores puedan estar con ambos progenitores". Esto es, con claridad se establece que los menores permanezcan por tiempo similar con ambos progenitores, estableciendo la custodia compartida por periodos de un mes con cada uno de los progenitores, y un régimen de visitas que mantenga la relación de los hijos con ambos progenitores, bien de mutuo acuerdo, bien conforme al régimen que se pacta con carácter subsidiario.

Como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2017 : "lo que prima cuando se valora el régimen de custodia no es tanto el beneficio que proporciona la medida a los hijos, como el perjuicio que puede ocasionarles de acordarse. El beneficio se supone a partir de una reiterada jurisprudencia de esta sala (sentencia 257/2013, de 29 de abril, entre otras) que considera que la guarda y custodia compartida no es una medida excepcional, sino deseable en interés de los menores, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis"...

...Lo que se pretende con esta medida -dice la misma sentencia- es «asegurar el adecuado desarrollo evolutivo, estabilidad emocional y formación integral del menor» y, en definitiva, «aproximarlo al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que sin duda parece también lo más beneficioso para ellos».

En fin, respecto de la custodia compartida, dicen entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2014, 22 de octubre de 2014, o 3 de junio de 2016, que lo que se pretende con la misma es garantizar a ambos progenitores "la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos", y el mismo Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sentencias de 29 de marzo de 201, 12 de septiembre de 2016, o 26 de octubre de 2016 dice: "No se cuestiona que con este sistema se fomenta la integración de los menores con ambos padres y se evitan desequilibrios en los tiempos de permanencia y el sentimiento de pérdida".

En el caso que nos ocupa, cuando se dicta la sentencia de divorcio los menores tienen catorce años Francisca y doce Jose Miguel . Año y medio después se solicita por la madre la modificación del régimen...

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