SAP Las Palmas 66/2020, 4 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Febrero 2020
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 5 (civil)
Número de resolución66/2020

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000528/2018

NIG: 3500431120090003961

Resolución:Sentencia 000066/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000275/2009-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Arrecife

Demandado: SALATIN PROMOCIONES S.L.U.; Abogado: Carlos Saavedra Rodriguez; Procurador: Milagros Cabrera Perez

Demandado: Ezequias ; Abogado: Felipe Fernandez De Las Heras; Procurador: Milagros Cabrera Perez

Apelante: comunidad de propietarios DIRECCION000 ; Abogado: David Vidal Martinez; Procurador: Joaquin Gonzalez Diaz

Apelante: Herederos De Don Gervasio ; Abogado: Jose Garcia Cuyas; Procurador: Joaquin Garcia Caballero

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a cuatro de febrero de dos mil veinte;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arrecife en los autos referenciados (Juicio Ordinario 275/2009) seguidos a instancia de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, parte apelante/apelada, representada en esta alzada por el procurador don

Joaquín González Díaz y asistida por el letrado don David Vidal Martínez, contra don Lorenzo y don Maximino, como Herederos de don Gervasio, parte apelada/apelante, representados en esta alzada por el procurador don Joaquín García Caballero y asistidos por el letrado don José Juan García Cuyás, así como contra don Ezequias

, incomparecido en esta alzada y contra la entidad mercantil SALATÍN PROMOCIONES, S.L.U., incomparecida en esta alzada, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 1 de Arrecife, se dictó en los referidos autos sentencia en fecha 5 de febrero de 2018 cuya parte dispositiva, debidamente rectif‌icada por Auto de 22 de marzo de 2018, literalmente establece:

Que desestimando las excepciones planteadas de prescripción, falta de Litis consorcio necesario, DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representada por el Procurador D. Joaquín González Díaz, contra "SALATÍN PROMOCIONES, S.L.", representada por la Procuradora D. Milagros Cabrera Pérez, contra Don Lorenzo y de Don Maximino, en representación de la herencia de D. Gervasio representado por el Procurador D. Jaime Manchado Toledo, y contra DON Ezequias, representado por la Procuradora Dª Milagros Cabrera Pérez, y en consecuencia, previo rechazo de las excepciones opuestas de contrario

1.-CONDENO SOLIDARIAMENTE a "SALATÍN PROMOCIONES, S.L.", y a DON Lorenzo Y DON Maximino como herederos de Don Gervasio y a DON Ezequias a abonar a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE ARRECIFE la suma de NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EUROS (93.776,48 €), por los vicios especif‌icados con los números de patología nº 4 (223,48 €), nº 6 (83.953 €), nº 7 (7.800 €) y nº 8, (1.800 €) más la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS DE EUROS (95.551,19 €) por los desperfectos apreciados en la instalación de fontanería ( 90.746,56 €), mas calderín (2.657,13 €) y cuadro eléctrico (2.147,50 €), lo que hace un importe total de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VIENTISIETE EUROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS DE EUROS (189.327,67 €)

2.- CONDENO SOLIDARIAMENTE a "SALATÍN PROMOCIONES, S.L." y a D. Lorenzo y DON Maximino a abonar a la COMUNIDAD DE PROPIEATRIOS DIRECCION000 la cuantía de 148.331,43 euros (CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS), por el vicio número 17 y la ausencia de preinstalación solar térmica

3.- CONDENO a "SALATÍN PROMOCIONES, S.L." a pagar a la COMUNIDAD DE PROPIEATRIOS DIRECCION000 la suma de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN EUROS (3.361 euros) por el vicio número 14 más la cuantía de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EURO CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS DE EUROS (189.289,85 €) por la patolotogía nº 3 lo que hace un importe total de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA EUROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS DE EUROS (192.650,85 €).

4.- DECLARO no haber lugar a especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el presente procedimiento

SEGUNDO

La referida Sentencia se recurrió en apelación por ambas partes procesales aquí personadas, interponiéndose los correspondientes recursos de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en los mismos. Tramitados los recursos en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la respectiva parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 31 de octubre de 2019.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia debido a la complejidad del procedimiento y al cúmulo de asuntos pendientes resolución en esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La comunidad de propietarios actora ejercitó demanda reclamando la reparación de distintos vicios constructivos y subsidiariamente el pago de un importe de 1.409.297,90 € por las patologías, defectos y faltas en relación a lo proyectado que se especif‌icaban en distintos informes periciales - a los que posteriormente se hará referencia - pretendiendo la responsabilidad solidaria del director de ejecución limitada a un importe de

1.378.952,31 € y del director de obra en un importe de 1.363.490,26 €. La demanda se dirigió contra la referida promotora en tal condición y con basamento en los arts. 1101 y concordantes del Código Civil y como agente de la construcción con basamento en lo dispuesto en el art. 17.3 §2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edif‌icación (en adelante LOE). La demanda frente a los arquitectos directores trae su fundamento en lo previsto en el art. 17.1 LOE.

La sentencia de primera instancia ha estimado en parte la demanda dando lugar a la pretensión subsidiaria en una cantidad inferior a la pretendida.

Frente a dicha resolución se alza tanto la Comunidad actora como los herederos del director de obra. La primera insistiendo en los importes reclamados a todas y cada una de las partidas especif‌icadas en los distintos informes y los herederos del director de obra sosteniendo: 1º.- falta de legitimación pasiva; 2º.- caducidad y prescripción y 3º.- error en la valoración de la prueba pretendiendo con ello su absolución.

SEGUNDO

Primer motivo apelación de los demandados: FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA del arquitecto.

Alegan los demandados que > af‌irmando que >

El motivo no puede prosperar. Aun siendo cierto que fue la Sociedad "J.C. MATALLANA ARQUITECTURA S.L." la persona jurídica que formalizó el contrato de arquitecto con la promotora YAGABO S.A. (documento n.º 3 de la contestación de los aquí apelantes - folio 1095 de las actuaciones) dicha circunstancia no afecta en absoluto a la responsabilidad personal que asumió el arquitecto don Gervasio por su intervención directa y personal en el desarrollo de la obra litigiosa como técnico director como demuestran los documentos a que se ref‌iere el fundamento de la sentencia apelada.

Ciertamente el art. 12.3.a) de la LOE establece como primera obligación del director de obra el estar en posesión de la titulación académica y profesional habilitante de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, según corresponda y cumplir las condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión y que en caso de personas jurídicas será designar al técnico director de obra que tenga la titulación profesional habilitante.

El técnico director de obra no es la sociedad profesional sino el profesional o profesionales que ésta designa. El contrato concertado entre promotora y sociedad profesional evidentemente desplegará efectos entre las partes contratantes y, lógicamente, afectará a las responsabilidades que entre ellos, por mor de dicha relación contractual, puedan derivarse. Sin embargo, a efectos de las responsabilidades "legales" (que no contractuales) que establece la LOE, en especial la responsabilidad prevista en su art. 17 aquí pretendida, no cabe la excusa del técnico designado en su responsabilidad a pretexto de la relación contractual en la que no interviene la actora. Conforme al citado artículo, sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edif‌icación responden frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edif‌icios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, de los daños materiales ocasionados en el edif‌icio. Por ello, la persona física designada como técnico director de la obra no habría de responder contractualmente (frente al promotor), pero sí "legalmente" de "daños materiales ocasionados en el edif‌icio" que a él puedan imputarse derivados de su intervención en el proceso de la edif‌icación.

TERCERO

Segundo motivo de los demandados.- Caducidad y prescripción

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