SAP Madrid 51/2020, 3 de Febrero de 2020

PonenteJOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZ
ECLIES:APM:2020:2275
Número de Recurso730/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución51/2020
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0023493

Recurso de Apelación 730/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 204/2019

APELANTE - DEMANDADA: BANKIA SA

PROCURADOR D. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

APELADO - DEMANDANTE: Dña. Ángeles

PROCURADOR D. JAVIER FRAILE MENA

SENTENCIA Nº 51/2020

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a tres de febrero de dos mil veinte.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 204/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid a instancia de BANKIA SA apelante -demandada, representado por el/la Procurador D. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ contra Dña. Ángeles apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. JAVIER FRAILE MENA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/06/2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28/06/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente:

Que, estimando la demanda interpuesta por Don Javier Fraile Mena, en nombre y

representación de Doña Ángeles, debo declarar y declaro la

Anulabilidad del contrato de adquisición de las acciones por dolo activo y/o omisivo de la

demandada y/o por error invalidante del consentimiento, con la consiguiente restitución de

prestaciones entre las partes y, en consecuencia, se condene a Bankia, S.A. a restituir a la

parte actora el importe total invertido en acciones que asciende a 4998,75 euros, con los

intereses legales devengados desde la suscripción de las acciones y incrementados en dos

puntos desde la sentencia, debiendo la parte actora restituir a Bankia S.A. las acciones de las

que es titular junto con los rendimientos percibidos y los intereses legales devengados desde

el momento de su percibo, todo ello con expresa condena en costas a la demandada

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte BANKIA SA, que fue admitido, y dándole traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 23/01/2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

BANKIA, S.A., alega como motivo de su recurso de apelación infracción del art. 1301 C.c. puesto que la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento caduca a los cuatro años fijándose en el caso actual como fecha determinante del díes a quo el de la reformulación de cuentas el 25 de Mayo de 2012.

El motivo debe ser estimado aunque la fecha inicial para el cómputo de la caducidad no sea la indiciada por la recurrente. Esta Sección 25ª en sentencia de 5 de Julio de 2018, entre otras, establecía el siguiente criterio. >>Respecto a la opuesta caducidad de la acción es verdad que el Acuerdo 2º de la Junta de Unificación de Criterios de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de octubre de 2.016 dijo concluyó que el plazo de cuatro años previsto en el art. 1.301 del C.C . debía computarse desde el momento en que se tuvo conocimiento o pudo tenerse del vicio del consentimiento, pero no es menos cierto que la S.T.S. de 12 de enero de 2015, dicho Tribunal identificó este momento en el caso de la adquisición de las "participaciones preferentes", con "el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB", es decir cuando el cliente percibe el impacto económico que ha supuesto su inversión, al obligarle al canje de las participaciones preferentes por acciones Bankia, doctrina que aplicada a la compra de las acciones Bankia impide identificar el inicio del plazo con la reformulación de las cuentas de la entidad el 25 de mayo de 2012, de forma que el mismo tendría lugar en el mes de mayo del año 2013, en el que Bankia procedió a realizar la operación de agrupación de acciones conocida como contrasplit, y que resultó en la reducción del valor de las acciones de la entidad hasta casi perder todo su valor. Es más, el inicio del plazo para denunciar el vicio del consentimiento consistente en dolo omisivo, según algunos, "sólo puede coincidir con la publicación del informe emitido por los peritos del Banco de España, el 4 de diciembre de 2014, fecha en la que se publicaron las graves inexactitudes del folleto de la OPS. O, incluso, el 2 de abril de 2016, cuando se emitieron los informes definitivos que desvirtuaron la información aportada por la entidad financiera". Por ello, habiéndose presentado la demanda el 9 de octubre de 2.015, el referido plazo de caducidad no habría transcurrido.>>

Y más adelante:

También la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, de 1 de Diciembre de 2017 seguía este criterio, al argumentar que:

complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por error". Y aunque las acciones no puedan entenderse como un producto complejo, el espíritu de esta doctrina es plenamente aplicable en el caso de las de Bankia, donde lo complejo fue el entramado en virtud del cual surgieron y que es el causante del error sufrido.

La más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Madrid (por todas, la STS 401/2017, de 27 de junio, y las SSAP de Madrid, de esta Sección, de fechas 26 de enero de 2017, recurso número 39/2017, 20 de septiembre de 2017, recurso número 524/2017, y 15 de noviembre de 2017, recurso número 634/2017 ) sitúa el dies a quo en estos casos en la fecha de implementación de acciones de recapitalización acordadas por el FROB, y no en la de la reformulación de cuentas de la demandada cual pretende la parte apelante, pues ésta integra una respuesta coyuntural y, por tanto, inadecuada para sacar del error al suscriptor del producto bancario, que desconoce a priori las consecuencias prácticas de esa operación contable, mientras que la asunción de medidas de recapitalización representa una solución estructural y, por tanto, adecuada para que éste sea consciente del error sufrido, al tratarse de una acción determinante de la pérdida sustancial de la inversión.>>

En el presente asunto, el contrato se perfeccionó con la suscripción de los títulos el día 1 de julio de 2011, pero no se consumó hasta casi dos años más tarde cuando se aplicaron las medidas de recapitalización por resolución de la Comisión Rectora del FROB de 16 de abril de 2013, publicada en el BOE dos días después, por lo que al tiempo de interponerse la demanda origen de esta litis, en fecha 17 de septiembre de 2016, la acción de nulidad relativa no estaba caducada.

SEGUNDO

Desestimada la acción principal de anulabilidad por caducidad de la misma debe entrarse a resolver las ejercitadas acumuladamente con carácter subsidiario.

El negocio jurídico litigioso implicaba la adquisición por la difunta Dª. Emilia de las acciones de nueva creación de la misma entidad demandada que las transmitía directamente por primera vez en el mercado primario a través de la oferta pública de suscripción (OPS).

En definitiva el contrato supone la venta por la misma entidad emisora de sus propios títulos a los inversores adquirientes.

Siguiendo el orden de las acciones ejercitadas con carácter subsidiario, la primera de ellas a tenor del orden señalado en el punto 5 de los Fundamentos de Derecho Jurídico Procesales A), 9 > y SUPLICO de la demanda es ésta si bien existe una previa alteración al intercalarse la resolutoria del art. 1124 C.c. también expuesta en el IV pero sin correspondencia en el orden del SUPLICO que como es de ver se indica como subsidiaria a continuación de la acción ex art. 1101 C.c. citándola como subsidiaria ex art. 28.3 LCM, de tal manera que examinaremos como preferente la ya indicada de responsabilidad ex art. 1101 C.c.

TERCERO

La pretensión encaminada a exigir la responsabilidad contractual de la entidad demandada tiene como presupuesto fáctico la determinación de la existencia de un incumplimiento contractual atribuible e imputable a la entidad demandada -concretado en el incumplimiento de las obligaciones de información, transparencia y lealtad- y encuentra su fundamento en lo prevenido, con carácter general, por el artículo 1101 del Código Civil.

Debiendo tenerse presente, en este punto, que la acción para reclamar la correspondiente responsabilidad contractual, con fundamento en lo prevenido en el mencionado artículo 1101 del Código Civil, se encuentra sujeta al plazo de prescripción general de las acciones personales establecido en el artículo 1964 del Código Civil. Plazo prescriptivo fijado en quince años hasta la reforma de dicho precepto llevada a cabo por la Disposición Final Primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre -en vigor desde el 7 de octubre siguiente-, que lo redujo a cinco años.

Y es indiscutible que dicho plazo prescriptivo no...

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