SAP Madrid 32/2020, 3 de Febrero de 2020

PonentePALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO
ECLIES:APM:2020:2057
Número de Recurso341/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución32/2020
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0178176

Recurso de Apelación 341/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 904/2017

APELANTE: Dña. Angustia

PROCURADOR D. NUÑO SEGUNDO BLANCO RODRIGUEZ

APELADO: D. Jesús Luis

PROCURADOR Dña. M RIA ISABEL TORRES RUIZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a tres de febrero de dos mil veinte .

Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 904/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. Angustia representada por el Procurador D. NUÑO SEGUNDO BLANCO RODRIGUEZ y defendida por el Letrado D. LUIS MARIANO SANCHEZ SAIZ, y como parte apelada D. Jesús Luis, representado por la Procuradora Dña. MARIA ISABEL TORRES RUIZ y defendido por el Letrado D. MANUEL CAMPILLOS CAPUZ, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/03/2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 12/03/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente:

" Que estimando la demanda interpuesta por D. Jesús Luis contra Dña. Angustia, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por precario de la demandada del inmueble sito en el piso NUM000 de la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Madrid, condenando a la demandada a que desaloje y deje libre la referida vivienda en la fecha que señale el SCNE, adoptándose cuantas medidas sean necesarias para tal desalojo, con expresa imposición de costas a la demandada.

Procédase al lanzamiento en la fecha que señale el SCNE".

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dña. Angustia, al que se opuso la parte apelada D. Jesús Luis, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 21 de enero de 2020.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada.

La sentencia apelada estima íntegramente la demanda presentada por don Jesús Luis, como albacea testamentario de la herencia deferida por doña Tania, contra doña Angustia, planteando acción de desahucio en precario respecto de la vivienda, comprendida en la masa hereditaria, sita en Madrid, al piso bajo B de la casa número NUM001 de la calle DIRECCION000, y ocupada por la demandada sin título.

La expresada resolución comienza por exponer que la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la parte demandada, sobre la alegación de no ostentar don Jesús Luis la condición de albacea testamentario, es cuestión relativa al fondo de la controversia. Declara probado que la causante, doña Tania, arrendó distintas viviendas de ese mismo inmueble a diferentes personas provenientes de su localidad natal, Santa Coloma de Sanabria. Que la testigo doña Blanca admite que la causante falleció hace dos o tres años, de modo que es el albacea quien gestiona el patrimonio hereditario, encontrándose aún sin dividir la herencia yacente. Es incontrovertido que la demandada ha residido siempre en esa vivienda, y que sus abuelos tenían contrato de arrendamiento suscrito con el esposo de la causante, don Marcos, y si bien alega la demandada que mantenía contrato verbal y satisfacía las rentas en metálico, no es creíble que no exigiera recibo alguno de pago. La testigo doña Blanca evidencia que los pagos se hacían en metálico, recibiendo un documento de la entrega. Por todo lo cual se concluye que la demandada carece de título de ocupación. No cabe aplicar la confesión de plano ex art. 304 L.E.c. cuando se practican y valoran otras pruebas.

SEGUNDO

Primer motivo de recurso. Falta de legitimación activa.

Planteamiento. No está acreditado que don Jesús Luis ostente el cargo de albacea, ni está probado el fallecimiento de doña Tania, o la fecha en que se hubiera producido. Si el fallecimiento se produjo hace más de tres años, como se ref‌leja en la sentencia, ya no estará vigente el nombramiento en relación con los arts. 904 y 905 Cc. El albacea no tiene facultades para la interposición de la demanda, de conformidad con el art. 902 Cc. La cláusula cuarta del testamento nombra albaceas al demandante y a don Nazario, éste también contador-partidor, sin estar probada la aceptación de los cargos. Habría de entenderse que han concluido las operaciones de partición y adjudicación, incluyendo la vivienda litigiosa. La nota registral aportada con la demanda no justif‌ica la subsistencia de la titularidad inscrita a la fecha de presentación de la demanda.

Resolución. Cotejando los anteriores motivos de recurso con la excepción primera, y hecho primero, del escrito de contestación a la demanda, puede verse que se introducen cuestiones nuevas en esta alzada, con infracción del principio pendente apellatione nihil innovetur.

De la prueba documental y testif‌ical practicada resulta acreditado el fallecimiento de doña Tania, en fecha anterior al 30 de Junio de 2016, momento en que se expidió copia del testamento a petición de una de sus hijas (f. 13), y acaecido unos dos o tres años antes de la celebración de la vista en primera instancia, que tuvo lugar el 8 de Marzo de 2019, según declaran los testigos don Rodolfo y doña Blanca . De donde resulta que el fallecimiento se produjo sobre el primer semestre de 2016. Por lo que, considerando que la demanda fue presentada el 9 de Octubre de 2017, cabe concluir que a esa fecha estaba vigente el nombramiento de albacea,

contenido en el propio testamento, con expresa prórroga al albacea y contador partidor por un año, más el plazo legal, para cumplir sus cometidos (f. 11). Presentada la demanda, subsiste la legitimación como efecto de la litispendencia.

La titularidad dominical de la vivienda litigiosa se considera acreditada mediante la nota simple registral unida a la demanda, en relación con las declaraciones testif‌icales.

De la declaración prestada por el administrador del edif‌icio en que se ubica la vivienda, don Rodolfo, se constata que éste realiza desde hace unos dos años las funciones materiales de administración del inmueble, ejecutándolas por designación y bajo supervisión del albacea, don Jesús Luis, quien en consecuencia asume funciones de administración de la masa hereditaria, cuando menos en relación con dicho edif‌icio. Sobre esas premisas, en relación con la doctrina jurisprudencial que seguidamente se transcribe, y con los arts. 6.4 y 7.5

L.E.c., se llega a la conclusión de que el albacea ostenta legitimación activa para defender en juicio dicha masa hereditaria.

Declara la A.P. de Cáceres, en S. 3.Feb.2016 que:

" El primero de los motivos de apelación expuesto se ref‌iere a la indebida desestimación de la excepción de falta de capacidad del albacea que actúa en representación de la herencia yacente actora.

Se dice en el recurso que no constando en el testamento disposición concreta que habilite a los albaceas para el ejercicio de acciones judiciales, carecen de capacidad para formular la acción que encabeza las presentes actuaciones.

En la sentencia se desestima la excepción al entender que los albaceas tienen plena legitimación activa para el ejercicio de las acciones,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR