SAP La Rioja 44/2020, 30 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución44/2020
Fecha30 Enero 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00044/2020

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA

- Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MVE

N.I.G. 26071 41 1 2017 0000336

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000555 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de HARO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000115 /2017

Recurrente: Juan Ignacio, LAGUN ARO

Procurador: LUIS OJEDA VERDE, LUIS OJEDA VERDE

Abogado: ION USOBIAGA SOLOGAISTOA, ION USOBIAGA SOLOGAISTOA

Recurrido: Pedro Jesús, María Rosa, AXA SEGUROS AXA SEGUROS

Procurador: MARIA DEL ROSARIO PURON PICATOSTE, MARIA DEL ROSARIO PURON PICATOSTE, MARIA DEL ROSARIO PURON PICATOSTE

Abogado: CRISTINA ROMERA PEDROSA, CRISTINA ROMERA PEDROSA, CRISTINA ROMERA PEDROSA

S E N T E N C I A nº44 de2020

ILMOS. SRES

Presidente

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados

D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

D. JOSE CARLOS ORGA LARRES

En Logroño, a treinta de Enero de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm.115/2017 procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 1 de HARO a los que ha correspondido elRollonúm. 555/2018, en los que aparece como parte apelante

D. Juan Ignacio, y SEGUROS LAGUN ARO S.A., representados por el Procurador D. LUIS OJEDA VERDE, y como apelado, AXA SEGUROS GENERALES S.A., D. Pedro Jesús y Dª María Rosa, representados por la Procuradora Dª. ROSARIO PURÓN PICATOSTE. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 23 de mayo de 2017, se dictó sentencia en primera instancia, aclarada por Auto de fecha 7 de junio de 2018, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. ROSARIO PURON PICATOSRE, en nombre y representación de D. Pedro Jesús

, Dña. María Rosa y AXA SEGUROS GENERALES, contra D. Juan Ignacio y la entidad aseguradora LAGUN ARO, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados al pago, a D. Pedro Jesús la cantidad de 15.088,03€ y a Dña. María Rosa la cantidad de 996,86€ y a AXA SEGUROS GENERALES S.A. la suma de 965€, debiendo abonar la entidad aseguradora los intereses del art. 20 de la LCS, y al pago de las costas del juicio.

Que desestimando la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales D.LUIS OJEDA VERDE, en nombre y representación de D. Juan Ignacio contra D. Pedro Jesús, debo absolver y absuelvo a estos últimos de los pedimentos de la demanda reconvencional, condenando en costas al demandante reconvencional.

Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. LUIS OJEDA VERDE, en nombre y representación de D. Juan Ignacio contra AXA SEGUROS GENERALES, debo absolver y absuelvo a esta última de los pedimentos de la demanda reconvencional, condenando en costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Juan Ignacio y Seguros Lagun Aro S.A., se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 13 de diciembre de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de instancia.

PRIMERO

Por la representación procesal de don Juan Ignacio y Seguros Lagun Aro S.A. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Haro, nº 58/2018, de 23 de mayo, aclarada por Auto de fecha 7 de junio de 2018.

Muestra la parte recurrente su disconformidad con la sentencia de instancia, en primer lugar alega la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada, con infracción de los artículos 217, 218.1 y 2., 335 y 348 de la LEC. Sostiene que la juzgadora de instancia sustenta su resolución en el atestado y sopesa las periciales practicadas con base a los datos contenidos en dicho atestado, obviando las pruebas practicadas en el acto del juicio, atestado que se emitió con base en las declaraciones del Sr. Cristobal, quien tiene interés en el procedimiento. En relación con las pruebas periciales practicadas, sostiene que la juzgadora no tuvo en cuenta que los únicos peritos que examinaron la bicicleta directamente fueron los peritos del Centro Zaragoza y de AXA. Ninguno de los redactores del informe pericial de ST Ingeniería Forense examinó la bicicleta y sus conclusiones se basaron en la documental fotográf‌ica, por lo que estima que es más relevante el informe presentado por el gabinete pericial FD Ingeniería Forense contratado por Axa. Los peritos que examinaron la bicicleta concluyen, en contra del parecer del informe del atestado, que el marco de la bicicleta no estaba roto en su parte central, hecho de relevancia para hallar una explicación a la forma en que se produjo el contacto entre la moto conducida por el Sr. Pedro Jesús y la bicicleta del Sr. Juan Ignacio, y valora seguidamente el estado de la bicicleta, que considera no es compatible con una maniobra de giro y una colisión los términos planteados en el atestado. En segundo lugar, esgrime un error en la valoración de la prueba inf‌ligiendo el artículo 1 y 7.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 21 de octubre y su jurisprudencia, así como la vulneración del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, pues entiende que la carga de la prueba de haber actuado con la diligencia debida le corresponde al Sr. Pedro Jesús, y no hay prueba de que el siniestro se debiera a culpa exclusiva del Sr. Juan Ignacio, el Sr. Pedro Jesús y Axa deben responder de los daños conjunta

y solidariamente, exponiendo a continuación las razones en las que sustenta dicho alegato, concluyendo que ninguna de las dos conclusiones de ST Ingeniería Forense asocian el contacto entre la bicicleta y la moto con un impacto frontal compatible con un giro, sino por roce en un momento en que la moto la bicicleta estaban desalineadas. Se ha mención al Médico Forense y doctores Palmira y Martin, que coinciden en que el Sr. Juan Ignacio no padeció lesiones relevantes en sus extremidades inferiores. En tercer lugar, opone una valoración de la prueba en cuanto a las testif‌icales del Sr. Cristobal y Sr. Ángel Jesús con infracción del artículo 376 de la LEC. Por último en relación a la indemnización, indica que la indemnización solicitada es ajustada a derecho, teniendo en cuenta que el informe de la Doctora Palmira puede reconocerse la secuela de coxalgia postraumática.

En consecuencia, solicita la estimación del recurso de apelación interpuesto, la revocación de la sentencia apelada y la estimación de la demanda formulada.

SEGUNDO

ERROR EN LA SENTENCIA DE INSTANCIA EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA EN LA FORMA EN QUE SE PRODUJO EL ACCIDENTE.

El recurso de apelación formulado se sustenta en la existencia de un error en la sentencia de instancia en la valoración de la prueba practicada.

Debe principiarse señalando que la SAP Madrid, Sección 21ª, en sentencia de 21 de febrero de 2013, declara: "Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 21ª, 21-02-2013 (rec. 2018/2010)cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo". De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectif‌icado, bien cuando en verdad sea f‌icticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manif‌iesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modif‌icación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de...

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