SAP Córdoba 58/2020, 28 de Enero de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 28 Enero 2020 |
Número de resolución | 58/2020 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN TERCERA
S E N T E N C I A nº 58 /2020
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
Félix Degayón Rojo.
Magistrados
Juan Luis Rascón Ortega.
José Francisco Yarza Sanz.
PENAL
Juzgado de Instrucción nº 7 de Córdoba
Procedimiento Abreviado 71/18
Rollo 25/19
En la ciudad de Córdoba, a 28 de enero de 2020.
Vista por la Sección Tercera de la Audiencia la causa al margen referenciada, seguida por delito de apropiación indebida continuada, contra Valentina, nacida en Córdoba el día NUM000 de 1975, hija de Gregorio y Violeta, y vecina de Córdoba, sin antecedentes penales, parcialmente solvente, y en situación de libertad provisional, siendo su D.N.I. nº NUM001, estando representada por el Procurador D. Juan Manuel Baena Cozar y asistido por el Abogado D. Francisco Ruiz Doblado, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Dª Emilia como representante legal de Petroprox Energía, S.L. y Petronics Tecnología, S.A. representada por la Procuradora Dª María Inés González Santa Cruz y defendida por el Abogado D. Hilario Mateo Rubio Lara. Es ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.
La presente causa se ha encauzado por los trámites del procedimiento Abreviado, en el que fue acusada Valentina . Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de calificación considerando que los hechos enjuiciados eran constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida de los arts. 74-2º y art. 253-1º en relación con el art. 250-1º.5º del Código Penal, de los que consideró criminalmente responsable a Valentina
. Para ella pidió las siguientes penas: cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses a razón de 10 euros/día o 1 día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por cada dos cuotas impagadas y costas, y en concepto de indemnización la cantidad de 87.160 euros.
Por la acusación particular consideró que los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida penado en el artículo 253.1 en relación con los artículos 249, 250.1, 5º y 74.1 y 2 del Código Penal de la que es autora la acusada expresada y solicitando se impusiera a la misma la pena de cinco años de prisión y multa de dieza meses a razón de seis euros diarios e indemnización de 87.860 euros más intereses legales y costas incluidas las de la acusación particular.
Por la defensa de la acusada Valentina presentó escrito de calificación, de disconformidad con los de las acusaciones contra él dirigidas, en el que solicitaba su disconformidad con los hechos al no ser los mismos susceptibles de ilícito penal alguno.
Celebrado el juicio, las partes elevaron sus conclusiones a definitivas.
A continuación, el Ministerio Público y las demás partes informaron sucesivamente, quedando los autos vistos para Sentencia tras haberse concedido la última palabra a la acusada.
HECHOS PROBADOS
Valentina, en virtud de contrato de doce de junio de 2014 y 15 de diciembre de 2014 fue contratada como auxiliar administrativo, por la empresa PETROPICS ENERGÍA S.L. y por PETRONICS TECNOLOGIA S.L. dos sociedades vinculadas pertenecientes al mismo grupo. El trabajo debía desempeñarlo en la estación de suministro de gasolina y gasoil del Polígono Industrial de Las Quemadas, 8, unidad de suministro de carburante al por menor, en modalidad de "desatendida".
Entre sus funciones figuraba la de abrir la caja e ingresar el dinero en el Banco, para lo cual contaba con una de las dos llaves existentes -la otra la tenía la empresa propietaria en su sede de Jaén- con la cual abría la caja y editaba un ticket con el recuento de moneda y billetes. Los billetes los debía recoger y entregar en el banco y las monedas eran retiradas por la empresa y contadas en su sede central.
Una vez conoció la mecánica de estas operaciones, con la intención de obtener un beneficio ilícito, acudía a las instalaciones de la estación de servicio a una hora distinta de la habitual de realizar la apertura de la caja, generalmente por la tarde. Abría la caja y editaba un ticket que reflejaba la cantidad recaudada hasta ese momento y este ticket no lo enviaba a la empresa como estaba establecido, haciendo suyo el importe reflejado en el mismo. De este modo conseguía, al editar el ticket, que no se evidenciara el descuadre a la apertura de la caja al día siguiente, si bien quedaba reflejado en el sistema informático el apunte correspondiente.
De este modo, desde el 18 de julio de 2014 y hasta el 11 de marzo de 2016 retiró dinero de caja en 73 ocasiones, dos de ellas tan solo por importe inferior a 400 euros, siendo pues, superiores a ese importe las demás, ascendiendo el importe a una cantidad total de 87.160 euros.
Prueba acreditativa de la comisión del delito de apropiación indebida. Con carácter preliminar, hemos de recordar cuáles son los elementos que deben concurrir para que pueda considerarse cometido el ilícito al que las acusaciones hacen referencia. Así, conforme a una constante jurisprudencia (resumida por la Sala de lo penal del Tribunal Supremo, en el Auto de 29 de septiembre de 2004, ROJ: ATS 11109/2004), los requisitos tradicionalmente caracterizadores del delito de apropiación indebida consisten en: a) una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier cosa mueble; b) un título posesorio determinado de los fines de la tenencia, que pueden consistir sencillamente en la guarda de los bienes, siempre a disposición del que los entregó o en destinarlos a algún negocio o alguna gestión, en beneficio, claro está del transmitente de los bienes -bienes entregados en comisión o administración- o en cualquier otra finalidad habiéndose admitido por el Tribunal Supremo un criterio amplio en cuanto a los posibles títulos originadores de la posesión inicial en el delito de apropiación indebida; c) el incumplimiento de los fines de la tenencia, ya mediante el apoderamiento o la negativa de haberlos recibido, ya por no darles el destino convenido, sino otro determinante de enriquecimiento ilícito para el poseedor -lo que implica la distracción-; y d) el elemento subjetivo, integrante del dolo y del ánimo de lucro, comprensivo de la conciencia del agente de no tener derecho a la apropiación o disposición de fondos, y que se traduce en la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa poseída como propia y en darle un destino distinto del pactado, determinante de un enriquecimiento ilícito
Bien es cierto que a partir de la gran reforma realizada por la Ley orgánica 1/2015, se ha positivizado el tipo de administración desleal en el ámbito antes reservado a la apropiación indebida, pero el concepto clásico de esta última, al que alude la doctrina jurisprudencial citada, pervive en el artículo 253, 1 del Código en que las
acusaciones se apoyan, casando por completo con la conducta enjuiciada en los términos que exponemos a continuación.
La prueba practicada en el acto del juicio pone de manifiesto, en primer lugar, diversos hechos que Valentina ha venido a reconocer en su declaración durante el juicio en relación con los básicos que la solicitada condena por razón de dicha infracción penal precisa. Lo reflejaremos en las siguientes líneas, que constituyen la objetiva traslación de lo que, en el acto del plenario, ha manifestado.
Así, reconoce ser la encargada de la recaudación de los billetes en la gasolinera sita en el Polígono industrial "Las Quemadas", nº 8, de Córdoba, para lo cual se le confió la llave, no solo del habitáculo donde está la caja fuerte, sino de ésta misma. No resulta relevante, por tanto, a los efectos exculpatorios en que realiza dicha aclaración, que diga que encontraba a veces la puerta del habitáculo abierta, pues otras personas debían recoger las monedas y realizar tareas de mantenimiento de las que ella no se encargaba, porque no podrían haber sido dichos operarios quienes tuvieran oportunidad de apoderarse del dinero, ya que, como veremos más adelante, no hay prueba alguna de que la actuación de dichos empleados pueda corresponderse con la relación de extracciones efectuadas sin el debido inmediato ingreso en la oficina bancaria.
Reconoce, desde luego, en lo tocante a la operativa preestablecida, que tenía que sacar un tique del surtidor con el arqueo del contenido en billetes (acción independiente de la apertura de la caja) y entregarlo en el banco, donde los contaban, cotejándolos con el tique que quedaba en su poder a disposición de la empresa, unido al comprobante del banco. Admite también que si se extraía, solo constaba en el tique el dinero introducido desde la expedición del anterior y, aunque asevere que hacía la recaudación por la mañana, cuando estaba el banco abierto, a continuación de sus propias manifestaciones se desprende necesariamente que ello no siempre ocurría así.
En efecto, realizada al comienzo de la vista la reproducción de las imágenes de la grabación de las cámaras de seguridad, se reconoce la Sra. Valentina en las que se la ve, a las cinco menos diez de la tarde, abriendo la caja fuerte y realizando manipulaciones en la misma (no se aprecia lo que hace con las manos, por lo que pudiera estar sacando dinero), sin que se haya probado, como indicaremos más adelante, que estuviera en ese momento resolviendo alguna incidencia relativa al funcionamiento del sistema que pudiera justificar su actuación, como puede deducirse de las conversaciones de "Whatsapp" facilitadas por la defensa, en los términos que más adelante analizaremos. Incluso podemos citar, como acto relevante, que a la acusada en dichas imágenes se la ve abriendo la caja fuerte, a una hora vespertina, portando en la mano (minuto 4:15 del segundo archivo...
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