SAP Santa Cruz de Tenerife 39/2020, 28 de Enero de 2020

PonenteMARIA PALOMA FERNANDEZ REGUERA
ECLIES:APTF:2020:483
Número de Recurso573/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución39/2020
Fecha de Resolución28 de Enero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

? SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 19-20

Fax.: 922 34 94 18

Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000573/2018

NIG: 3803641120170000087

Resolución:Sentencia 000039/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000038/2017-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de San Sebastián de la Gomera

Apelado: Gabriela ; Abogado: Maria Elena Martinez Concepcion; Procurador: Filiberto Barrera Fragoso

Apelado: Conrado ; Abogado: Maria Elena Martinez Concepcion; Procurador: Filiberto Barrera Fragoso

Apelante: CAIXABANK, S.A.; Abogado: Vanessa Aucejo Sancho; Procurador: Humberto Montelongo Delgado

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente

Doña María del Carmen Padilla Márquez

Magistrados

Doña María Paloma Fernández Reguera

Don Juan Luis Lorenzo Bragado

En Santa Cruz de Tenerife, a veintiocho de enero de 2020-.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm. 1 DE SAN SEBASTIÁN DE LA GOMERA, en los autos núm. 38/2017, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, sobre nulidad y reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por DOÑA Gabriela y DON Conrado

, representados por el Procurador don Filiberto Barrera Fragoso y dirigidos por la Letrado doña María Elena Martínez Concepción, contra la entidad CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador don Humberto Montelongo Delgado y dirigid por la Letrado doña Vanessa Aucejo Sancho, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Magistrado doña María Paloma Fernández Reguera, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Sra. Juez doña María Lourdes Goya Ravelo dictó sentencia el dos de marzo de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por elProcurador de los Tribunales D. Filiberto Barrera Fragoso, en nombre y representación de Dª. Gabriela y D. Conrado, contra CAIXABANK, S.A. representado por el Procurador de los Tribunales D. Humberto Montelongo Delgado y, en su virtud:

  1. - DECLARO NULA la cláusula suelo aludida en la demanda, en su consecuencia, CONDENO a la entidad demandada a devolver al actor las cantidades que como consecuencia de aplicación de la misma se hubieren abonado en exceso desde la fecha de la constitución del préstamo en fecha 10 de abril de 2003 hasta agosto de 2015, cantidades a las que se incrementará el interés legal del dinero desde la fecha en que se realizó cada pago indebido.

  2. - DECLARO NULA la cláusula contractual sexta sobre intereses de demora, la cual deberá tenerse por no puesta de conformidad con los efectos inherentes a la declaración establecidos por el Tribunal Supremo y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

  3. - DECLARO NULA la cláusula contractual sexta bis relativa al vencimiento anticipado, la cual deberá tenerse por no puesta.

  4. - Asimismo DECLARO NULA la cláusula quinta de las estipulaciones del contrato de préstamo en lo atinente a los gastos de Notaría, inscripción registral e impuesto de actos jurídicos documentados y, en su consecuencia, CONDENO a la entidad demandada a devolver a la actora el importe reclamado por un total de MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (1.773,21 €) abonados por el prestatario.

  5. - Asimismo CONDENO a la demandada al pago de las costas procesales. ».

TERCERO

Notif‌icada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintiocho de enero del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estimó la demanda y declaró la nulidad por abusiva de la "cláusula suelo", según la cual, el tipo de interés remuneratorio no podrá en ningún caso ser inferior al 3,00 por 100 contenida en la escritura de préstamo hipotecario concertado entre las partes en fecha 10 de abril de 2003, condenando a la entidad demandada a la restitución del importe de las cantidades cobradas de más mediante la aplicación de dicha cláusula.

Dicha resolución ha sido apelada por la entidad demandada que, como fundamentos de la impugnación, formula error en la valoración de la prueba aportada en relación a la cláusula tercera bis e infracción de la doctrina f‌ijada por el Tribunal Supremo relativa a la doble vertiente del control de transparencia.

SEGUNDO

La pimera alegación del recurso tiene en cuenta la modalidad de la operación llevada a cabo entre las partes (Hipoteca Joven, subvencionada por el Gobierno de Canarias) que, según entiende la entidad apelante, se ha desarrollado en condiciones tales que permite entender que supera el doble control de transparencia en función de los folletos informativos sobre el tipo de operación concertada, del convenio público celebrado entre la Administración y las entidades bancarias y la información ofrecida en la Bolsa de Vivienda Joven. Sin embargo, hay que tener en cuenta que tal modalidad ya ha sido analizado en ocasiones

anteriores por esta misma Sección 4ª que ha concluido en que las particularidades de dicha operación no implican, por sí mismas, que se haya superado el doble control, sin perjuicio que en el caso concreto de que se trate haya podido existir una información idónea y adecuada, lo que no es el caso.

Como dice esta misma Sección en sentencia de fecha 6 de noviembre de 2018 la transparencia y su control no implica solo una exigencia de claridad en la redacción formal de la estipulación, sino que reclama algo más, en concreto, que: "el consumidor tenga un conocimiento, sino exacto y preciso del todo, sí al menos aproximado de la verdadera signif‌icación y alcance de la clausula controvertida y, por tanto, de su repercusión económica en la esfera del consumidor; por ello la exigencia de la transparencia reclama que se ofrezca una información suf‌iciente al consumidor que no se agota con el tenor simple del contrato o de la oferta vinculante, con explicación sobre la relación real y proporcional entre el máximo y mínimo interés (techo y suelo) previsto y de las posibilidades reales o f‌icticias de que el primero (techo) pueda producirse pues se presentan como contraprestaciones equivalentes, con presentación de simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar y con una indicación previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad aso de existir o advertencia de que el concreto perf‌il de cliente no se le ofertaron las mismas".

Pues bien, tal y como resolvió esta misma sección en un caso prácticamente idéntico, nada de eso aparece en este caso, aunque se tratara de la modalidad de la "Hipoteca Joven", pues, ni el tenor del convenio de colaboración, ni la solicitud del préstamo f‌irmada por la demandante ofrecen información detallada sobre esa aspecto, ni tampoco el resto de la prueba es expresiva de que se agotó esa información, ya que se le dio una explicación formal señalada pero no consta que se le diera esa otra información y explicaciones...

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