AAP Zamora, 28 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

ZAMORA

Modelo: N10300

C/ SAN TORCUATO, 7.

-Teléfono: 980559435 980559411 Fax: 980530949

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CIV

N.I.G. 49021 41 1 2007 0201564

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000599 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de BENAVENTE

Procedimiento de origen: EFM EJECUCION FORZOSA EN PROCESOS DE FAMILIA 0000181 /2018

Recurrente: Valle

Procurador: ALBERTO DEL HOYO LOPEZ

Abogado: ALBERTO JESUS SAN ROMAN GARCIA

Recurrido: Dimas

Procurador: MARIA TERESA VECINO GONZALEZ

Abogado: CAMILO HERNANDO SANZ

A U T O Nº 11

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente D. JESÚS PÉREZ SERNA

Magistrado D. PEDRO-JESÚS GARCÍA GARZÓN

Magistrada Dña. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

---------------------------------------------------------------- ---En ZAMORA, a 28 de enero de 2020.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de ZAMORA, los Autos de PIEZA DE OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN FORZPOSA EN PROCESOS DE FAMILIA Nº 181/18, procedentes del JDO. 1A. INST. Nº. 2 de Benavente, a los que ha correspondido el Rollo nº 599/19, en los que aparece como parte apelante Dª. Valle, representada por el procurador D. ALBERTO DEL HOYO LÓPEZ, y asistida por el Letrado

D. ALBERTO JESÚS SAN ROMÁN GARCÍA, y como apelado D. Dimas, representado por el procuradora Dª. Mª TERESA VECINO GONZÁLEZ, y asistido por el Letrado D. CAMILO HERNANDO SANZ, sobre ejecución sentencia bienes ejecutado y cumplimiento completo pago a la ejecutante.

Siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. JESÚS PÉREZ SERNA .

H E C H O S
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª. Instancia de Benavente nº 2, se dictó auto con fecha 13 de septiembre de 2019 en el procedimiento de Pieza de Oposición a la Ejecución forzosa en procesos de familia nº 181/18, y en el que se acordaba: PARTE DISPOSITIVA: "Estimo la oposición formulada por D. Dimas debiendo dejarse sin efecto la ejecución despachada con alzamiento de los embargos y las medidas de garantía de la afección que se hubieren adoptado, reintegrándose al ejecutado a la situación anterior al despacho de la ejecución, conforme a lo dispuesto en los artículos 533 y 534 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Las costas se imponen a la parte ejecutante. "-

SEGUNDO

Por la representación procesal de Dª Valle se presentó escrito por el que se interpone recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 13 de septiembre de 2019, y presentados en su caso, los escritos de oposición o impugnación se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, para la resolución del recurso .

TERCERO

Recibidos los autos en la Audiencia, se formó el respectivo rollo de apelación, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba ni la celebración de vista, ni considerarla necesaria el Tribunal, pasaron las actuaciones al mismo para dictar la resolución procedente, señalándose el día 23 de enero de 2020, para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales.

R A Z O N A M I E N T O S J U R I D I C O S

PRIMERO

Solicitada por doña Valle la ejecución de la sentencia de divorcio dictada en fecha 11 de diciembre de 2007, --en lo que a la pensión de alimentos de los hijos comunes se ref‌iere --, y dictado auto acordando la ejecución de la misma, requiriendo al efecto a la parte ejecutada, don Dimas, por este se formuló oposición a la ejecución pretendida a f‌in de que se declare no haber lugar a la prosecución de dicha ejecución.

Con fecha 13 septiembre 2019 se dictó auto estimando la oposición, y en su consecuencia, se dejó sin efecto la ejecución despachada con alzamientos los embargos y las medidas de garantía de la afección que se hubieren adoptado, reintegrándose al ejecutado a la situación anterior al despacho de ejecución, con imposición de costas a la parte demandante. Justif‌icó su decisión la juez a quo señalando que a la vista de lo actuado, básicamente acuerdo transaccional de fecha 2 julio 2012 y demás documentación derivada del mismo, se llega a la conclusión de que efectivamente el acuerdo no pretendía una renuncia a las pensiones alimenticias futuras de los hijos, en aquel momento menores de edad, sino un acuerdo para el pago de los alimentos de los hijos, pues dada la pésima situación económica del Sr. Dimas, era la única manera de asegurar el pago de los devengados hasta la fecha del acuerdo transaccional y de los posteriores hasta que los mismos alcanzara la independencia económica, realizándose mediante la cesión efectuada por don Dimas en la liquidación de la sociedad de gananciales de sus derechos en los bienes comunes, capitalizando de ese modo la pensión alimenticia establecida a favor de sus hijos. Además, señala que de las declaraciones de los hijos, ya mayores de edad, ha resultado acreditado que en efecto existe un pacto entre los padres, y que actualmente estos hijos mayores de edad no desean reclamar a su padre la pensión alimenticia.

Ante referido pronunciamiento, la representación procesal de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación con la pretensión de que se ordene que continúe la ejecución hasta hacer trance y remate de los bienes del ejecutado y se cumpla por completo el pago a su parte de las cantidades por las que se despachó la ejecución, con expresa condena de las costas de la primera instancia al ejecutado. Alega en tal sentido error en la apreciación y valoración de las pruebas, con vulneración de las normas sobre la misma, con indebida aplicación del artículo 217 de la LEC, al estimarse el primer motivo de la oposición a la ejecución basado en el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia; cuestiona el documento señalado como número siete consistente en un acuerdo transaccional alcanzado por las partes, por entender que fue objeto de manipulación

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