SAP Guadalajara 3/2020, 27 de Enero de 2020

PonenteJOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN
ECLIES:APGU:2020:51
Número de Recurso40/2018
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución3/2020
Fecha de Resolución27 de Enero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00003/2020

- PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AAM

Modelo: N85850

N.I.G.: 19130 43 2 2013 0153635

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000040 /2018 -N

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción num. 1 de Guadalajara

Proc. Origen: D.P. 1651/13

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Jose Augusto, Juan Ramón, Yolanda

Procurador/a: D/Dª MARIA CARMEN LOPEZ MUÑOZ

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER BERROCAL DE LA CALLE

Contra: Ángel Daniel

Procurador/a: D/Dª MARIA JESUS IRIZAR ORTEGA

Abogado/a: D/Dª MARIA BEGOÑA CASTELLANO ESCOBAR

=====================================================IL MOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

=====================================================

S E N T E N C I A Nº 3/20

En Guadalajara, a veintisiete de enero de dos mil veinte.

VISTO en juicio oral y público ante esta Ilma. Audiencia Provincial, los autos del Procedimiento Diligencias Previas 1.651/2013, Rollo de Sala 40/18, procedentes del Juzgado de Instrucción número uno de Guadalajara, seguidos por una estafa e insolvencia punible, contra Ángel Daniel, con D.N.I. número NUM000, mayor de edad, nacido en Guadalajara, el día NUM001 /1975, con antecedentes penales no computables, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús de Irizar Ortega y asistido de la Letrada Dª María Begoña Castellano Escobar; ejercitando la acusación el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular es ejercida por don Jose Augusto, D. Juan Ramón y doña Yolanda, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª María Carmen López Muñoz, con la asistencia del Letrado D. Francisco Javier Berrocal de la Calle, y designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don José Aurelio Navarro Guillen siendo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa se inicia como consecuencia de la querella presentada por don Jose Augusto

, D. Juan Ramón y doña Yolanda el día 13 de mayo de 2013 contra Ángel Daniel, dando lugar a la incoación del correspondiente procedimiento de Diligencias Previas en donde se dictó el correspondiente Auto de Procedimiento Abreviado y de apertura de juicio oral contra el querellado, tras la práctica de las diligencias que se consideraron necesarias.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa impropia del artículo 251 del Código Penal, otro delito de insolvencia punible del artículo 257 del Código Penal, pidiendo la condena del acusado a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de estafa, y la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y veinte meses de multa con una cuota diaria de diez euros con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, de conformidad con lo que determina el artículo 53 del Código Penal.

La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa del artículo 248 del Código Penal, en relación con el articulo 250 apartados 1 y 2, concurriendo las circunstancias 1ª junto con las 4ª, 5ª y 6ª del Código Penal; un delito del artículo 252 del Código Penal; y un delito de insolvencia punible del articulo 257.1 y 2 del Código Penal, pidiendo la condena a las penas de cuatro años de prisión por el delito de estafa; cuatro años de prisión por el delito de estafa impropio; y cuatro años de prisión por el delito de insolvencia punible, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y en materia de responsabilidad civil, deberá de indemnizar a los querellantes en 250.000 euros por ser este el importe de las viviendas y garajes que debían haber sido entregados o 150.000 euros, por ser este el importe del aval que garantizaba la construcción de las viviendas.

TERCERO

La defensa del acusado alegó prescripción en atención a la fecha de los hechos y el Código Penal vigente en ese momento, para, posteriormente, pedir la absolución del acusado o, en su caso, que se aprecie la concurrencia de dilaciones indebidas muy cualificada.

CUARTO

Señalada para la celebración del Juicio Oral el día 14 de enero de 2020, el mismo se celebró y se desarrolló con el resultado que se recoge en el acta levantada al efecto, siendo

HECHOS PROBADOS

  1. Y así se declara que Ángel Daniel, administrador único de la mercantil "Inmobiliaria Ensanche Alcalá J&S Asociates, S.L.", mayor de edad, con antecedentes penales no computables, con fecha 22 de febrero de 2006 suscribió un "Contrato de Permuta de bien presente por bien futuro" con D. Juan Ramón, D. Jose Augusto y Dª Yolanda, propietarios del solar sito en la CALLE000, nº NUM002 de Taracena (Guadalajara), en virtud de escritura de compraventa otorgada con fecha 10 de julio de 1998, otorgada ante el Notario de Guadalajara D. Manuel Pérez del Camino Palacios, con número de protocolo 1506; y con inscripción registral en el Registro de la Propiedad nº 1 de Guadalajara al Tomo NUM003, Libro NUM004, Folio NUM005, finca número NUM006 . Mediante el referido contrato, los referidos propietarios transmitían el dominio de la finca a dicha mercantil a cambio de tres viviendas, tres garajes y tres trasteros, a construir sobre el solar transmitido, más la suma de 120.202,00 euros, de los cuales 6.000 euros se entregaron en dicho acto y, el resto, se difería al momento de formalizar la escritura pública de permuta que debería ser otorgada en el plazo de tres meses.

    Pese a pactarse en el contrato de permuta que la elevación a escritura pública se llevaría a cabo en el plazo de tres meses desde su firma, sin embargo, la misma no pudo realizarse en la fecha comprometida al tener la compradora- promotora dificultades con la obtención del préstamo promotor con la entidad bancaria

    BANCAJA, por lo que acordaron suscribir entonces una compraventa en documento privado, donde se pagaría el resto de la contraprestación dineraria pendiente, hasta alcanzar los 120.000 euros.

  2. Con fecha 2 de junio de 2006, los propietarios del referido solar, otorgaron escritura de compraventa de inmueble a favor de la mercantil "INMOBILIARIAS ENSANCHEZ ALCALÁ J&S ASOCIATES, S.L.", ante el Notario de Alcalá de Henares D. José María Moreno González, bajo el número de protocolo 2412, recibiendo a cambio la parte de la cantidad pendiente, así como un aval bancario otorgado a su favor por la entidad bancaria BANCAJA, por importe de 150.253 €, en garantía de entrega de los inmuebles comprometidos. Al tiempo que firmaban un Anexo al contrato de permuta, por el que fijaban un plazo de tres meses para identificar los inmuebles objeto de la permuta.

    Ese mismo día, el ahora querellado, en nombre de la mercantil "INMOBILIARIS ENSANCHEZ ALCALA J&S ASOCIATES, S.L." ante el mismo Notario de Alcalá de Henares, D. José María Moreno González, bajo del número de protocolo 2413, procedió a gravar la referida finca con una hipoteca por importe de 360.000 euros.

  3. Con fecha 10 de mayo de 2007, se procedió a efectuar la división de propiedad horizontal, conforme al Proyecto de Edificación, no gravándose las viviendas de los querellantes, reflejándose libre de cargas.

    A primeros del año 2008, D. Ángel Daniel, ahora querellado, indicó a los querellantes la imposibilidad de otorgar la escritura de identificación de los inmuebles a entregar entre tanto no se le devolviera el aval bancario entregado por la entidad bancaria BANCAJA y que ésta lo reclamaba. Por lo cual, el día 28 de enero de 2008, las partes suscriben un nuevo "Anexo" en documento privado de transmisión de los inmuebles, entregando en ese acto el aval bancario.

  4. Debido a la paralización de las obras, los querellantes, a comienzos del año 2009, solicitaron nota simple al Registro de la Propiedad de las fincas transmitidas donde pudieron comprobar que el querellado había transmitido dichas fincas en concepto de Dación de Pago a la Sociedad Mercantil CISA CARTERA DE INMUEBLES, mediante escritura de compraventa otorgada el 30 de junio de 2009, ante el Notario de Alcalá de Henares, D. José María Moreno González, bajo el número de protocolo 1651.

    No está acreditado que el querellado procedió a refinanciar las promociones de su titularidad con un grupo de sociedades del BANCO DE SANTANDER, sin que en modo alguno procediera a destinar la cuantía obtenida a saldar las deudas y obligaciones que tenía, entre ellas, las que había contraído con los querellantes poniendo a la mercantil en una situación de insolvencia patrimonial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PREVIO. - Se alega por la defensa del acusado don Ángel Daniel la prescripción teniendo en cuenta que en la fecha de los hechos estaba vigente el Código Penal reformado por Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre, por lo que el delito de estafa estaría prescrito, ya que artículo 131 del citado Código establece el plazo de prescripción en tres años y la querella se presenta el 13 de mayo de 2013.

No concurre la prescripción esgrimida. En efecto, el Código Penal vigente en la fecha de los hechos nos dice que los delitos prescriben a los cinco años cuando la pena máxima señalada por la Ley sea prisión o inhabilitación lo sea por más de tres años y no exceda de cinco. Y a los tres años, el resto de los delitos menos graves.

El Ministerio Fiscal acusa por un delito del artículo 251 del Código Penal que se castiga con pena de hasta cuatro años de prisión; y también acusa por un delito de insolvencia punible del artículo 257 que se castiga por el Código Penal aplicable a la fecha de los hechos con pena de hasta...

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