AAP Córdoba 35/2020, 27 de Enero de 2020

PonenteFERNANDO CABALLERO GARCIA
ECLIES:APCO:2020:27A
Número de Recurso138/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución35/2020
Fecha de Resolución27 de Enero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA

Itmos. Sres.

PRESIDENTE :

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

MAGISTRADOS :

D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO

D. FERNANDO CABALLERO GARCIA

Apelación Civil

Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba

Procedimiento Concursal Voluntario Ordinario, 446/10

ROLLO Nº 138/2019

AUTO Nº 35/2020

En Córdoba, a 27 de enero de 2020

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 10/07/2018, dictado en los autos referenciados, iniciados a instancia de JUNTA DE COMPENSACIÓN PARQUE DE VALDEBEBAS, representada por la Procuradora Dª Inmaculada de Miguel Vargas y asistida del Letrado D. Armando Mucientes Rufo contra ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE NORIEGA S.L., en liquidación, representada por el Letrado D. Francisco de Asis Moreno Córdoba, siendo parte apelante JUNTA DE COMPENSACIÓN PARQUE DE VALDEBEBAS y designado Ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON FERNANDO CABALLERO GARCIA.

H E C H O S

Se aceptan los hechos de la resolución recurrida.

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó Auto por Sr. Juez del Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de Córdoba con fecha 10/07/2018, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Estimar el recurso interpuesto, declarando la nulidad del despacho de ejecución

contra la concursada, dejando si efecto el citado auto y denegando el despacho de ejecución

instada en su día, dejando sin efectos todas las medidas ejecutivas adoptadas."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde fue recibido y turnado, señalándose para deliberación y fallo el día 23 de enero de 2020.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta la fundamentación jurídica de la resolución apelada

PRIMERO

En el presente procedimiento ha recaído en la pieza separada nº 58 del Concurso Voluntario Ordinario 446/10 el auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba de 10 de julio de 2018, por la que se estimaba el recurso interpuesto declarando la nulidad del despacho de ejecución contra la concursada, dejando sin efecto el citado auto y denegando el despacho de ejecución,

Frente a dicho auto la representación de JUNTA DE COMPENSACION PARQUE DE VALDEBEBAS ha interpuesto recurso de apelación en el que alega: i) indebida interpretación de los artículos 56 y 57.1 de la Ley Concursal;

ii) infracción de los artículos 155 y 157.1 de la Ley Concursal; iii) infracción del artículo 56.1 y 57.1 en relación con el artículo 57.3 de la Ley Concursal; iv) al negar la ejecución separada de crédito viene a dar amparo a la posición obstativa de la Administración Concursal a la ejecución de nuestro crédito formulado con abuso del derecho a los efecto del artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 7.2 del Código Civil y v) de la posible incongruencia omisiva del auto impugnado ya que no ha resuelto el reto de los motivos de oposición formulado por la meditación concursal.

SEGUNDO

En el presente procedimiento nos encontramos con los siguientes acontecimientos procesales:

- Mediante auto de 4 de noviembre de 2010 se declara el concurso voluntario ordinario de NORIEGA S.L.

- Mediante sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba de 19 de enero de 2012 recaída en el incidente de impugnación a lista de acreedores número 20, se deniega el reconocimiento del crédito de la JUNTA DE COMPENSACIÓN PARQUE DEL VALDEBEBAS como crédito privilegiado especial.

- El auto del Juzgado de lo Mercantil de 3 de diciembre de 2012 declara la f‌inalización de la fase común y la apertura de la fase de liquidación.

- El 15 de marzo de 2013 recae sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba que conf‌irma la sentencia de 19 de enero de 2012 del Juzgado de lo Mercantil por la que se deniega el reconocimiento de crédito de la JUNTA DE COMPENSACIÓN PARQUE DEL VALDEBEBAS como crédito privilegiado especial.

- Mediante auto de 15 de octubre de 2013 se aprueba el Plan de liquidación.

La sentencia de 23 de julio de 2015 del Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 15 de marzo de 2013 y reconoce el crédito de la JUNTA DE COMPENSACIÓN PARQUE DEL VALDEBEBAS como crédito privilegiado especial .

- Mediante demanda de 23 de abril de 2017 la JUNTA DE COMPENSACIÓN PARQUE DEL VALDEBEBAS solicita la ejecución de la garantía real inscrita a su favor mediante pieza separada en el concurso de NORIEGA S.L. en liquidación.

- El auto de 10 de julio de 2018 estima el recurso interpuesto por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y declara la nulidad del despacho de ejecución atendiendo a que, de conformidad con el artículo 57.1 de la Ley Concursal corresponde al Juez del concurso decidir sobre la procedencia del ejercicio de la acciones de ejecución y el artículo 57.3 de la Ley Concursal veda el ejercicio de las acciones de ejecución tras la apertura de la fase de liquidación.

TERCERO

El primer y segundo motivo de apelación se ref‌iere a la indebida interpretación de los artículos 56 y 57.1 de la Ley Concursal ; y la infracción de los artículos 155 y 157.1 de la Ley Concursal . indica la parte apelante que la resolución del juzgador de instancia mantiene que no se ha instado la ejecución antes de la apertura de la fase de liquidación y el artículo 56.1 de la Ley Concursal facultad el ejercicio de la ejecución a los acreedores con garantía real, posición que nunca se le ha negado en el concurso a la hoy apelante a diferencia de lo que ha ocurrido con su condición de titular de crédito con privilegio especial, que tuvo que ser reconocido por la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2015. Por lo tanto, mantiene el juzgador, la hoy apelante pudo haber instado la ejecución separada antes de la apertura de la fase de liquidación en su condición de titular de crédito con garantía real. Según mantiene la parte apelante, si no se le reconoce el privilegio especial no tiene derecho de ejecución separada ya que el privilegio especial...

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