SAP Huelva 50/2020, 27 de Enero de 2020

PonenteFRANCISCO BELLIDO SORIA
ECLIES:APH:2020:48
Número de Recurso949/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución50/2020
Fecha de Resolución27 de Enero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Segunda

RECURSO: APELACIÓN CIVIL 949/2019

Proc. Origen: Juicio Ordinario 358/2017

Juzgado Origen: Primera Instancia núm. 1 de Ayamonte

Apelante: C.P. DIRECCION000

Apelado: Banco Caja de España de Inversiones y Otros

S E N T E N C I A Nº 50

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE. D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS

MAGISTRADOS: D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

En Huelva, a veintisiete de enero de dos mil veinte.-La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco Bellido Soria ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 358/17, del Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Ayamonte, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Lepe, representada por la Procuradora sra. Hernández Verde, asistida del Letrado sr. Castillo Charfolet; siendo parte apelada la entidad Banco Caja de España de Inversiones, Salamanca y Soria, representada por el Procurador sr. Vázquez Parreño y defendida por el Letrado sr. Criado Guerrero.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha veintinueve de mayo de dos mil diecinueve se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: " QUE DEBO DESESTIMAR Y DESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la procuradora de los tribunales Dña. Joaquina Hernández Verde en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 frente a LIBERBANK, BANCO SANTANDER, BANCO DE CAJA ESPAÑA, INVERSIONES Y SALAMANCA, BANCO SABADELL y SAREB, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados frente a ella. Con expresa imposición en costas a la parte actora."

TERCERO

Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por el demandado, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, para su resolución, quedando la causa para deliberar, votar y resolver sobre el recurso de apelación interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria de la demanda, alegando como motivos del recurso: 1º.- Vulneración del art. 218 de la LEC, por cuando que la juzgadora ha resuelto sobre cuestiones no pedidas por las partes, produciendo por lo tanto una incongruencia "extra petita".

Se solicita en la demanda el abono de cuotas comunitarias de la cocheras de titularidad de las demandadas, no discutiéndose esto último, esto es la titularidad por las comparecidas. Así consta que dos de las demandas -Unicaja y Libergank- se allanaron a la demanda, consignando está ultima la cantidad reclamada. El Banco Santander se personó pero no contestó a la demanda, sin alegar falta de legitimación. El Banco de Sabadell contestó a la demanda oponiéndose a ella, en cuanto a que la responsabilidad por la deuda de las cuotas no es solidaria, sino mancomunada y además por la razón de que no procede la condena de futuro, respecto de cuotas no incluidas en la liquidación que se presentó con la demanda, reconociendo su titularidad.

  1. . Error en la apreciación de la prueba, por cuanto que si bien la sentencia mantiene que no se ha acreditado que el inmueble fuera adjudicado a las demandas, ocurre que, como se ha dicho, dos codemandadas se han allanado, el Banco de Sabadell ha reconocido su porcentaje en la propiedad de la f‌inca que ha provocado la deuda y el Banco de Santander no ha manifestado que no tenga legitimación, además de no tener esa titularidad como hecho controvertido en la audiencia previa, y por lo que respecta a SAREB es claro que está acreditada su participación en el porcentaje que resta de la suma de los porcentajes de los demás codemandados.

La sentencia entra a valorar titularidad de la f‌inca base de la reclamación cuando no era hecho controvertido, por eso es incongruente.

La prueba ha puesto de manif‌iesto que no se han abonado las cuotas comunitarias que se reclaman respecto del bien propiedad de las codemandadas.

El recurso termina suplicando que sea estimado y se revoque la sentencia para que dicte otra por la que se estime en su integridad la demanda presentada.

B). La codemandada Banco Caja España se opone al recurso y pide la conf‌irmación de la sentencia por sus fundamentos.

SEGUNDO

El recurso mantiene que la sentencia dictada en primera instancia es incongruente al haber resuelto algo que no era discutido, a saber, la titularidad compartida entre las demandadas de la f‌inca NUM000 de Lepe, constituida por 25 plazas de aparcamiento que forman parte de la Comunidad actora, por lo que entiende que incurre en la modalidad de incongruencia "extra petita", al entrar a resolver sobre dicha cuestión que era pacíf‌ica y formaba parte de los hechos controvertidos.

No podemos olvidar que estamos ante una sentencia desestimatoria de la demanda y por lo tanto absolutoria de las pretensiones que aquella contenía respecto de las demandadas, con lo que cabe plantearse a la vista de la doctrina del TS si procede alegar incongruencia cuando la sentencia de primera instancia tiene ese resultado.

A tal efecto viene manteniendo de manera reiterada el TS desde hace tiempo, así podemos citar la sentencia nº 338/19 de 29 de junio que con cita de otras anteriores sobre la incongruencia en caso de sentencia absolutoria no cabe entender que la sentencia sea incongruente, así viene a razonar que " 1.- Como recordamos en la sentencia 435/2018, de 11 de julio, con cita de otras muchas, no cabe apreciar incongruencia porque la sentencia recurrida es absolutoria y, por regla general, las sentencias absolutorias no pueden incurrir en este defecto procesal.

En la sentencia 722/2015, de 21 de diciembre, recordamos la jurisprudencia al respecto: "(...) es jurisprudencia que "las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de of‌icio por el juzgador" ( sentencias 476/2012, de 20 de julio, y 365/2013, de 6 de junio ). De tal forma que, como puntualiza esta última sentencia 365/2013, de 6 de junio, "la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustif‌icadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de of‌icio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado".

A la vista del específ‌ico alegato que sobre incongruencia realiza la parte apelante, que hemos...

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