SAP Vizcaya 29/2020, 27 de Enero de 2020

PonenteANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
ECLIES:APBI:2020:22
Número de Recurso364/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio verbal
Número de Resolución29/2020
Fecha de Resolución27 de Enero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001TEL.: 94-4016664 Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.06.2-17/006555NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2017/0006555

Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitz.jud.ap.2L 364/2019O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Getxo - UPAD / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 6 zk.ko Epaitegia - ZULUP Autos de Juicio verbal 492/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Miguel Ángel

Procurador/a/ Prokuradorea:ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS

Abogado/a / Abokatua: CESAR SANCHEZ SANCHEZ

Recurrido/a / Errekurritua: Ramón

Procurador/a / Prokuradorea: OSCAR HERNANDEZ CASADOAbogado/a/ Abokatua: FERNANDO SANCHEZ BARRIUSO

S E N T E N C I A N.º 29/2020

ILMA. SRA. D.ª ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ.

En BILBAO (BIZKAIA), a veintisiete de enero de dos mil veinte.

Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, por la Ilma. Sra. Magistrada arriba indicado, el procedimiento Juicio verbal número 492/2017, procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Getxo - UPAD, y seguido entre partes: D. Miguel Ángel, apelantedemandante, representado por el procurador D. ALFONSO JOSÉ BARTAU ROJAS y defendido por el letrado

D. CÉSAR SÁNCHEZ SÁNCHEZ, y D. Ramón, apelado-demandado, representado por el procurador D. ÓSCAR HERNÁNDEZ CASADO y defendido por el letrado D. FERNANDO SÁNCHEZ BARRIUSO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14 de noviembre de 2018.SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr: Bartau Rojas, en nombre y representación de D Miguel Ángel frente a D Ramón, con imposición a la actora de las cotas procesales causadas.

SEGUNDO

Publicada y notif‌icada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación del se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en

legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 364/2019, y que se ha sustanciado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

)No siendo necesaria la celebración de vista, se señaló fallo el 14 de enero de 2020 en el presente recurso de apelación.)CUARTO.-) En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada )Dña. ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Miguel Ángel se formuló demanda de Juicio Verbal frente D. Ramón en ejercicio de acción de reducción "quanti minoris" o estimatoria por vicios ocultos de la cosa vendida. Señalaba que el día 20 de Abril de 2.017 celebró un contrato de compraventa respecto de una vivienda sita en Madrid, en la CALLE000 nº NUM000 . Se suscribió la Escritura Pública en fecha 8 de Mayo de 2.017. Expresaba que al poco tiempo de adquirir la vivienda comenzó a percibir la existencia de ruidos excesivos en la medianería del aseo principal de la vivienda con la vivienda colindante. Por ello, estimando la existencia de vicios ocultos y expresando como argumentos de fondo el saneamiento por vicios ocultos, y acción de reducción "quanti minoris" o estimatoria por vicios ocultos de la cosa vendida, instaba el derecho a obtener la reducción del precio de la vivienda adquirida condenando al demandado a restituir la cantidad reclamada de 5.027,54 más los correspondientes intereses. Frente a dicha demanda formuló oposición a la misma la representación de

D. Ramón estimando en primer lugar y por haber residido en dicha vivienda, la inexistencia de los vicios denunciados; en segundo lugar, que de haber apreciado dichos vicios lo hubiera puesto en conocimiento de los Administración de Fincas. Por último, venía en señalar que la ruidos provenían de las bajantes de saneamiento y por ende era problema de elementos comunes que, como tales, hace que deba traerse al procedimiento a la Comunidad de Propietarios. Desde estos presupuestos signif‌icaba como fundamentos de derecho la alegación de excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, reiterando como razón fundamental de tal alegación que la demanda debió dirigirse contra la Comunidad de Propietarios. Señalaba como argumentos jurídicos de fondo aquellos relativos al saneamiento por vicios ocultos, argumentando en tal sentido que no se cumplen los requisitos para la consideración como tales de aquellos denunciados, ni tienen la entidad ni la envergadura suf‌iciente como para que la cosa vendida resulte impropia para su uso, ni que pueda inf‌luir en el precio. Por último, venía en señalar en cuanto a la reducción de precio "quanti minoris" la preparación técnica del comprador de la vivienda. Terminaba instando como pretensión la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no deducir demanda contra la Comunidad de Propietarios del Inmueble y, en cuanto al fondo, la desestimación de la demanda.La sentencia recurrida desestima la demanda al apreciar la excepción de Litis consorcio pasivo necesario al considerar que debió ser traída la Comunidad de Propietarios del Inmueble.Se formula frente a dicha resolución recurso de apelación, explicando que con fecha 23 de Octubre de 2.018 se celebra la Vista de Juicio Verbal en donde de forma expresa se desestima la excepción de falta de Litis consorcio pasivo necesario, haciendo constar la parte que propuso dicha excepción su protesta. Se dicta la sentencia que ahora se recurre, de fecha 14 de Noviembre de 2.018, por la que se desestima la demanda al estimar la ciada excepción de falta de litis consosrcio pasivo, lo que entra en contradicción con lo resuelto en el Acto de la Vista. Instaba la Nulidad de actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia, y ello en primer lugar por estimar que la excepción fue desestimada en su día en el acto de Juicio tras el oportuno traslado a las partes. Contradicción de lo argumentado en la Sentencia con lo en su día resuelto. En este sentido señalaba debían retrotraerse las actuaciones a f‌in de que manteniendo la excepción procesal ya acordada se dicte nueva sentencia sobre el fondo del asunto sometido a debate. Instaba por ello con carácter principal la nulidad de actuaciones, y, subsidiariamente, se dicte resolución por la Sala en cuanto al fondo de la cuestión estimando en su integridad la demanda. La parte apelada, representación del Sr. Ramón, instaba la conf‌irmación de la resolución recurrida al estimar, y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso, la misma ajustada a derecho. Denunciaba, y por los argumentos que expresaba, se había producido la caducidad en la instancia, y ello al considerar que la nulidad de actuaciones se ha producido pasados veinte días desde la notif‌icación de la sentencia. Al respecto de la nulidad de actuaciones estimaba como óbice a la misma la inexistencia de indefensión, y ello al estimar el cómputo de la nulidad de actuaciones lo fue trascurrido el plazo correspondiente desde que se tuvo conocimiento de la infracción. No toda irregularidad procesal provoca indefensión, por demás, en el supuesto que nos ocupa no existe infracción procesal ninguna, la parte no ha utilizado sus posibilidades de defensa, insta una extemporánea nulidad de actuaciones. Expresaba que la excepción de litisconsorcio pasivo necesario es una cuestión de orden público, y no solo es de apreciación en la Vista, sino en apelación o en recurso extraordinario de casación, inexistencia de indefensión, se ha salvaguardado el derecho de defensa, y la tutela judicial efectiva: excepción de orden público, si la parte entendió que había nulidad de actuaciones debió plantear recurso de apelación, estimando que habiendo precluido el plazo de su interposición debe desestimarse la demanda.

SEGUNDO

La parte apelada representación del Sr. Ramón, en su oposición al recurso de apelación, en primer lugar señala la vulneración de lo dispuesto en el art. 241/1 de la LEC la caducidad en la instancia al estimar y desde el iter procesal que señala el recurso de apelación se encuentra interpuesto fuera de plazo, precisando que el cómputo del plazo para recurrir habrá de computarse desde la notif‌icación de la sentencia, lo que tuvo lugar el 16 de noviembre de 2.018.Dicha alegación no puede prosperar y ello por los siguientes motivos: se dicta sentencia en el presente procedimiento con fecha 14 de Noviembre de 2.018. Se notif‌ica la sentencia a la parte hoy apelante con fecha 16 de Noviembre de 2.018. Con fecha 16 de Noviembre de 2.018 se insta por la representación del Sr. Miguel Ángel escrito solicitando rectif‌icación de error y en los términos que es de ver. Con fecha 27 de Noviembre del mismo año se dicta diligencia de ordenación teniendo por presentado escrito solicitando rectif‌icación de error y ordenando dar traslado del mismo a la contra parte por plazo de 5 días. Tras las oportunas notif‌icaciones de la anterior diligencia de ordenación, en el plazo conferido, por la representación del Sr. Ramón, se contestó al escrito de rectif‌icación de error, solicitando la desestimación de la rectif‌icación instada. Dicho escrito fue unido a las actuaciones dictándose a continuación diligencia de ordenación de fecha 19 de Diciembre de 2.018 acordando "..queden los auto en la mesa de S.Sª a f‌in de dictar la resolución que proceda..". No...

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