SAP Las Palmas 29/2020, 24 de Enero de 2020

PonenteJUAN JOSE COBO PLANA
ECLIES:APGC:2020:58
Número de Recurso1599/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución29/2020
Fecha de Resolución24 de Enero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

? SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0001599/2018

NIG: 3501647120120000677

Resolución:Sentencia 000029/2020

Proc. origen: Concurso ordinario Nº proc. origen: 0000076/2012-06

Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Demandado: Oscar ; Procurador: Maria Alicia Cardenes Suarez

Demandado: Genoveva ; Procurador: Tomas Ramirez Hernandez

Demandado: Porfirio ; Procurador: Margarita Martell Moreno

Demandado: Raúl ; Procurador: Tomas Ramirez Hernandez

Demandado: Roman ; Procurador: Tomas Ramirez Hernandez

Testigo: Julia

Testigo: Saturnino

Testigo: Segismundo

Apelante: RESIDENCIAL CASTILLO DEL ROMERAL S.L.

Apelante: Manuela ; Abogado: Agustin Melian Marrero; Procurador: Tomas De Paiz Paetow

SENTENCIA

SALA

Iltmos/as. Sres/as.

Presidente

D. JUAN JOSÉ COBO PLANA (Ponente)

Magistrados

D. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS

Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de enero de 2020.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, integrada por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 1599/2018, los autos de sección de calificación del concurso nº 76/2012, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Las Palmas.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución, siendo ponente el Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ COBO PLANA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Las Palmas se dictó sentencia de fecha 5 de junio de 2018 en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

Con desestimación de la solicitud de declaración de calificación culpable formulada por la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal DEBO DECLARAR Y DECLARO FORTUITO el concurso de la mercantil RESIDENCIAL CASTILLO DEL ROMERAL S.L., ABSOLVIENDO a los demandados de todos los pedimentos en su contra deducidos. No se hace especial condena en costas.

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la Administración Concursal y por la representación de DOÑA Manuela .

Las representaciones procesales de DON Oscar, DON Porfirio, DON Roman, DON Raúl Y DOÑA Genoveva formularon los respectivos escritos de oposición.

Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 24 de octubre de 2019.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia califica como fortuito el concurso de la mercantil RESIDENCIAL CASTILLO DEL ROMERAL, S.L., al entender con acreditadas las causas de culpabilidad alegadas por la AC en su escrito de calificación y por el Ministerio Fiscal.

Analicemos cada una de ellas.

SEGUNDO

La concurrencia de dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia ( artículo 164.1 LC).

2.1. El artículo 164.1 de la Ley Concursal dispone que el concurso será declarado culpable «... cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso ».

La aplicación de esta causa general de culpabilidad exige la concurrencia de tres requisitos legales:

  1. Un elemento subjetivo: el dolo o culpa grave.

  2. Un elemento objetivo: la generación o el agravamiento de la insolvencia.

  3. Un nexo o relación causal entre la acción u omisión grave o dolosa y la insolvencia, esto es, que el hecho

doloso haya generado o agravado la insolvencia.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2017 dice lo siguiente:

8.- Ciertamente, la insolvencia del deudor es un riesgo propio de las relaciones comerciales, pero cuando esta insolvencia es buscada de propósito por el administrador social o, al menos, consentida, para beneficiar a los socios o a terceros, no puede pretender que su conducta carezca de consecuencias en la sección de calificación del concurso si encaja en alguna de las causas de calificación del concurso como culpable.

Por regla general, la generación o agravación de la insolvencia por una conducta del administrador dolosa o gravemente culposa supone una infracción de sus deberes de administración diligente y leal. . esa antijuridicidad no viene determinada necesariamente por la infracción de los deberes del administrador respecto de la sociedad deudora sino por el expolio de la posición jurídica de los acreedores sociales, perjudicados por la conducta dolosa o gravemente culposa del administrador social que generó o agravó la insolvencia de la sociedad deudora y con ello impidió la satisfacción de los derechos de crédito de los acreedores.

2.2. La sentencia de instancia considera que no concurre la referida causa de culpabilidad y lo argumenta de la siguiente forma:

"Varias son las cuestiones planteadas respecto a la presente calificación; en primer lugar el tema relativo a la legalidad o no de parte de la promoción y los efectos que ello supuso a la insolvencia; debe partirse de la idea de que en modo alguna una mala gestión técnica de la obra puede ser calificada por si misma como de dolo culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia; en el presente supuesto existen numerosas circunstancias que incidieron en la insolvencia, así la existencia constatada de problemas con la supererogación de los prestamos hipotecarios, la existencia de incidencias urbanísticas, en tercer lugar, la existencia de litigios con los compradores de las viviendas en cuanto al plazo de terminación de la sobras y las pretendidas resoluciones contractuales por incumplimiento y consiguiente devolución de las cantidades entregadas a cuenta, todo ello unido afectan sin lugar a dudas en la generación del estado de insolvencia, al menos con la suficiente intensidad como para que no se pueda tener en cuanta como única causa de la insolvencia la existencia de fondos negativos y la concurrencia de causa de disolución. Debe tenerse en cuanta igualmente que la mercantil declarada en concurso, tenia como única objeto la promoción de las viviendas, no tenia otra actividad quedando acreditado que desde que la promoción de las viviendas fue fallida no continuo con otra actividad. Partiendo de tal realidad, debe tenerse en cuanta igualmente que la existencia de una promoción en curso genera unas expectativas de obtención de lucro, no existe prueba alguna que acredite que la operación urbanística objeto de la mercantil concursada no era viable desde el punto de vista económico, o se gestiono con dolo o negligencia grave y que por tales motivos se genero la insolvencia. Teniendo en cuenta las características de la operación, y la fecha en la que se inicio la promoción, con la financiación bancaria existente y con el normal desarrollo de las obras todo hubiera llegado a buen puerto, el problema se inicia con la denegación o bloqueo bancario que impidió la subrogación de los diversos compradores, siendo este el principal problema que origino el resto de problemas analizados.

Teniendo en cuenta la existencia de diversas y variadas circunstancias acreditadas y por otro lado especiales circunstancias concurrentes a la fecha en la que se desarrollan los hechos esenciales que fundamentan la calificación, como es la concurrencia en la fecha de los hechos de la grave crisis en el sector en el que se manejaba la mercantil hoy concursada, no puede considerarse que l ano disolución de la sociedad haya generado o agravado la situación de insolvencia, no existe prueba alguna de relación causal relevante entre tal circunstancia y la insolvencia de la concursada, No queda tampoco acreditada la existencia de dolo o culpa grave de los administradores en la generación de la insolvencia.

La relevancia del elemento intencional en calificación del concurso como culpable. La finalidad de la calificación concursal ha sido definida en numerosas resoluciones, entre ellas la sentencia de esta misma Sección 1ª de 22 de abril de 2013, que resume la "ratio legis" de la institución de la calificación en los siguientes términos: "(...) la calificación concursal presenta como finalidad la de analizar las causas de la insolvencia y, en particular, si el comportamiento del deudor, o de otros sujetos, directamente o por vía accesoria, ha contribuido en la generación o agravamiento de aquel estado, depurando a tal fin las correspondientes responsabilidades, a través del cuadro de sanciones que recoge el art. 172. La declaración de culpabilidad supone, por tanto, un juicio de reproche dirigido contra el deudor y sus cómplices, exigente de la valoración de su conducta, no bastando la mera constatación de la situación de insolvencia patrimonial presupuesto para la declaración de concurso; la valoración de la conducta del deudor implica un acto de imputación subjetiva, por incumplimiento de específicos deberes como causa de insolvencia o como determinante de su agravación ."

De ahí que el art. 164.1 LC establezca que " el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o,...

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