SAP Madrid 31/2020, 24 de Enero de 2020

PonenteMARIA DEL CARMEN ROYO JIMENEZ
ECLIES:APM:2020:1634
Número de Recurso171/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución31/2020
Fecha de Resolución24 de Enero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0161593

Recurso de Apelación 171/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 819/2017

APELANTE: D./Dña. Evaristo

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN GAMAZO TRUEBA

DEMANDADO Y APELADO: D./Dña. Faustino

D./Dña. Faustino, D./Dña. Marcial y D./Dña. Mateo

PROCURADOR D./Dña. ELENA PAULA YUSTOS CAPILLA

SENTENCIA Nº 31/2020

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA. SRA. PRESIDENTA

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA-VILLAR

D. LUIS PUENTE DE PINEDO

Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

En Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil veinte.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Acción de Entrega de Legado, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes D. Evaristo, por sí y en nombre de sus hijos menores de edad: Dª. Isidora y Dª. Julia, representados por la Procuradora Dª. María del Carmen Gamazo Trueba y asistidos por el Letrado D. Rafael Sanz Aguilera, y de otra, como demandados-apelados: D. Marcial, D. Mateo y D. Faustino (Albaceas

Testamentarios), representados por la Procuradora Dª. Elena Paula Yustos Capilla y asistidos por el Letrado

D. Francisco Javier Fernández Maestre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 89, de Madrid, en fecha ocho de noviembre de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por DON Evaristo, actuando en su propio nombre y en el de sus hijas menores, DOÑA Julia y DOÑA Isidora (los tres con representación técnica de DOÑA Paulina ); frente a DON Marcial, DON Mateo y DON Faustino (actuando los litisconsortes pasivos por medio de DOÑA Sabina ) absolviendo a los integrantes de la parte demanda de los pedimentos recogidos en el suplico de la parte actora, con imposición a cada uno de los integrantes de esta última de la tercera parte las costas devengadas en el proceso".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha dieciocho de marzo de dos mil diecinueve, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintidós de enero de dos mil veinte .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 89 de MADRID se tramitó procedimiento de juicio ordinario instado por la representación procesal de D. Evaristo, en su propio nombre, y en el de sus dos hijas menores de edad, Isidora y Julia, frente a D. Faustino, D. Marcial y D. Mateo, en su condición de albaceas testamentarios del difunto, D. Luis Alberto (padre y abuelo de los actores), solicitando la declaración de la obligación de estos últimos de otorgar la escritura pública de entrega de legados y cosa cierta que el f‌inado dispuso en su testamento a favor de los actores, con sus frutos y rendimientos.

La parte codemandada se opuso a la demanda, alegando que por disposición testamentaria del difunto, Sr. Luis Alberto, fueron nombrados albaceas y contadores partidarios de la herencia por el plazo legal de un año, prorrogado en el propio testamento por dos años más, por lo que habiéndose producido el fallecimiento del Sr. Luis Alberto el 29 de noviembre del 2015, en el momento de la interposición de la demanda no se había cumplido el plazo otorgado.

Además, han surgido problemas, como la incapacitación de uno de los hijos del difunto, D. Amador, el cual se ha tramitado en los Juzgados de Soria, dictándose sentencia declarando una curatela en primera instancia el 19 de enero del 2017, conf‌irmada por la AP DE SORIA el 9 de junio del mismo año, siendo nombrada como curadora la FUNDACION SOCIAL Y TUTELA DE CASTILLA LEÓN, con la que hay que contar para la realización de las operaciones de la herencia, al ser el incapaz heredero forzoso del difunto.

En el testamento del fallecido el actor y sus hijas no son los únicos legatarios, existiendo otros legatarios y herederos forzosos, toda vez que el fallecido tenía tres hijos ( Evaristo (actor) Amador y Cirilo, este último heredero universal), por lo tanto, no pueden entregarse los legados hasta que no se realice inventario, valoren los bienes de la herencia y se f‌ijen las legítimas, a los efectos de que la entrega de legados no perjudique aquellas.

Por último, los legados de los actores no son de cosa cierta, pues se trata de bienes que no son propiedad del testador, sino de sociedades de las que el difunto era socio único, y que ha dejado en herencia a D. Cirilo, por lo que antes de la entrega de los bienes debe ser aceptada la herencia por el heredero.

La sentencia fue desestimatoria de la demanda, acogiendo los motivos de oposición de los codemandados, con imposición de costas a la parte actora.

Frente a dicha resolución interpone la representación procesal de los actores recurso de apelación, alegando como motivo el error en la fundamentación jurídica de la sentencia en cuanto que considera que para la entrega de los legados no hace falta la liquidación y partición de la herencia, y por las costas.

Frente a dicho recurso los codemandados se opusieron al mismo.

SEGUNDO

En primer lugar, como los codemandados apelados exponen en su escrito de oposición, el recurso de apelación no reúne los requisitos exigidos en el artículo 456 y 458 de la LEC. El recurso presentado no precisa los pronunciamientos concretos de la resolución que impugna, simplemente alega un motivo de recurso general cual es el error en la fundamentación jurídica de la misma, sin que luego de las alegaciones del recurso se desprenda el error en la fundamentación jurídica, pues la fundamentación jurídica en la que se basa el recurso es la misma aplicada en la resolución, pero con una interpretación distinta del Juzgador, con arreglo a resoluciones que cita y con arreglo a una nueva valoración de la prueba que unilateralmente realiza el apelante sin alegar como motivo de apelación el error en la valoración de la prueba....

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