SAP Murcia 85/2020, 23 de Enero de 2020

PonenteRAFAEL FUENTES DEVESA
ECLIES:APMU:2020:291
Número de Recurso429/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución85/2020
Fecha de Resolución23 de Enero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00085/2020

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MRG

N.I.G. 30030 47 1 2016 0001050

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000429 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000462 /2016

Recurrente: GRANJA PORCINA EL HONDON, S.L., Secundino

Procurador: MARIA DOLORES COSTA MARTINEZ, MARIA DOLORES COSTA MARTINEZ

Abogado: JOSÉ RAMÓN SÁEZ NICOLÁS, JOSÉ RAMÓN SÁEZ NICOLÁS

Recurrido: NANTA, S.A.

Procurador: PEDRO JOSE ABELLAN BAEZA

Abogado: ISAAC TRAPOTE FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 85

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a veintitrés de enero de dos mil veinte

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 462/2016 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelada, NANTA S.A., representado por el procurador Sr. Abellán Baeza y defendida por el Letrado/a Sr/a Trapote Fernández como partes demandadas y ahora apelantes GRANJA PORCINA EL HONDON S.L. y Secundino, representados por el procurador Sra. Costa Martínez y defendidos por el Letrado/a Sr/a. Sáez Nicolás . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 17 de enero de 2019 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Estimar íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de NANTA S.A., contra GRANJA PORCINA EL HONDON S.L. y Secundino y les condeno solidariamente a pagar a la actora la cantidad de 46.372,76 euros junto con los intereses de demora de la Ley 32/2004 y los que se devenguen hasta el completo pago de la deuda y las costas procesales"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación los demandados interesando su revocación. Se dio traslado a la otra parte, que se opone

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 429/2019, señalándose para votación y fallo el día 22 de enero de 2020.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

  1. La actora NANTA SL presenta demanda contra GRANJA PORCINA EL HONDON S.L. y su administrador Secundino, en reclamación de 46.372,76€ derivados de la venta de productos de alimentación animal en el periodo entre mayo de 2014 a mayo de 2015, siendo responsable su administrador con arreglo al art 241 LSC por incumplir sus obligaciones esenciales, en esencia, por no formular y depositar las cuentas anuales y haber desaparecido la sociedad, sin su liquidación, que ha impedido destinar sus activos al pago de los créditos, causándole así un daño, y también con arreglo al art. 367 LSC, al concurrir causa de disolución y no haber procedido a la misma

  2. La sentencia estima la demanda. De una parte, af‌irma que no se cuestiona la deuda derivada de la venta de mercaderías para la explotación ganadera, sin que conste el pacto de aplazamiento de pago invocado de contrario instrumentalizado con pagarés de 300 euros. De otra, aprecia la responsabilidad por daños del art 241 LSC, sin mención alguna a la responsabilidad solidaria del art 367 LSC

  3. Frente a ello se alzan los condenados que alegan error en la aplicación del derecho y en la valoración de la prueba, por los siguientes extractados motivos :1º) inexigibilidad del crédito, por existencia de una novación en cuanto al vencimiento de la deuda, instrumentalizada en la entrega de los pagarés y 2º) inexistencia de responsabilidad del administrador

  4. La actora solicita la conf‌irmación de la sentencia por entender ajustada la valoración de la prueba y aplicación del art 236 y 241 LSC, indicando que no procede la revisión de la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, al no resultar absurda, infundada, ilógica o inverosímil

  5. Antes de analizar las cuestiones suscitadas, en la que están imbricadas los aspectos fácticos y jurídicos, que justif‌ican su análisis conjunto, debemos f‌ijar el alcance de la apelación en materia de valoración de la prueba y ante la ausencia de impugnación respecto de la acción no resuelta en la instancia

Segundo

El ámbito de la apelación: valoración de la prueba y ausencia de impugnación .

  1. Ante las alegaciones del apelante, debemos recordar, como hemos dicho en precedentes ocasiones -por todas, Sentencia de este Tribunal de 21 de septiembre de 2017- que el sistema procesal español inviste al tribunal de apelación de las mismas facultades que el Juez de la primera instancia y permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, valorando la prueba y decidiendo las cuestiones jurídicas planteadas según su propio criterio dentro de los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y el principio tantum devolutum quantum apellatum ( por todas STS 1 de octubre de 2012).

    Por tanto, no es cierto que el ámbito de valoración de la actividad probatoria practicada en la instancia por este tribunal se encuentre constreñida en los términos propuestos por el apelado, pues es doctrina del TS, expuesta, entre otras, en la sentencia de 4 de diciembre de 2015 la que dice:

    "Esta Sala, en jurisprudencia pacíf‌ica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias.

    En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verif‌icar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido «una severa crítica» ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991, y núm. 808/2009, de 21 de diciembre ).

    Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia.

    Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015 "

  2. En otro orden de cosas, la parte apelada solicita la conf‌irmación de la sentencia, sin mención alguna a la concurrencia de la responsabilidad del administrador en aplicación de lo dispuesto en el artículo 367LSC, que era una de las acciones ejercitadas en la demanda y sobre las que la sentencia de instancia no se pronuncia, sin que ello impida su análisis en esta alzada

    Un exhaustivo estudio de los límites de la congruencia en la apelación y la reducción del ámbito de lo discutido en la primera instancia por consentir alguna de las partes en la desestimación de alguna de sus peticiones o excepciones, se contiene en la Sentencia del TS de 19 de mayo de 2016, que indica que la solución ha de ser distinta dependiendo de que en primera instancia se haya omitido resolver las pretensiones alternativas a aquélla que ha sido estimada (o excepción invocada), o se haya entrado a conocer y se haya desestimado la pretensión o pretensiones alternativas a aquélla que ha sido estimada ( o excepción alegada )

    En el primer caso, cuando no hay pronunciamiento expreso (que aclara que no necesariamente habría de estar expresamente recogido en el fallo pero que habría de ser claro y expreso en la fundamentación de la sentencia), razona que

    "...es doctrina de esta Sala que la sentencia del tribunal de apelación que estime fundado el recurso del demandante (aunque parece una errata) debe entrar a enjuiciar la pretensión no resuelta en la sentencia de primera instancia, sin necesidad de que la parte que la formuló, el demandante, apele o impugne la sentencia de primera instancia para sostenerla de forma expresa en la segunda instancia y sin necesidad de plantear la cuestión en la oposición al recurso, pues está implícita en el ámbito de la apelación y se avoca su conocimiento al tribunal de segunda instancia.

    Solo así se evita incurrir en incongruencia omisiva... "

    Como aquí no hay pronunciamiento expreso sobre esa acción, deberemos pronunciarnos también sobre ella, supliendo así la ausencia de respuesta del juez de instancia

Tercero

La deuda social

  1. No negada la existencia del deuda derivada de las relaciones comerciales entre mayo 2014 a mayo de 2015, la sentencia apelada descarta la existencia de un pacto de aplazamiento del pago, a razón de 300 euros bimensuales, según pagarés, argumentando que

    Esa forma de pago (1.800 euros anuales) para abonar una deuda de más 40.000 euros debe considerarse como excesivamente onerosa para la actora; pero es más, la novación exige una serie de requisitos legales para su existencia conforme a la legalidad vigente al amparo del artículo 1204 y...

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