SAP Huelva 38/2020, 22 de Enero de 2020

PonenteANDRES BODEGA DE VAL
ECLIES:APH:2020:27
Número de Recurso925/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución38/2020
Fecha de Resolución22 de Enero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

Audiencia Provincial de Huelva

Sección 2ª, Civil

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 925/19

Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm.3 de Huelva

Autos de: Ordinario núm.1050/17

Apelante: CAJA RURAL DEL SUR

Apelado: D. Jose Ángel Y Dª Angelina

___________________________________________________________________

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.FRANCISCO BELLIDO SORIA

MAGISTRADOS:

D. ENRIQUE CLAVERO BARRANQUERO

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL (Ponente)

En Huelva a veintidós de enero de dos mil veinte.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Andrés Bodega de Val, ha visto en grado de apelación el proceso ordinario nº 1050/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandada CAJA RURAL DEL SUR S.C.C., siendo parte apelada la demandante D. Jose Ángel y Dª. Angelina

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 5 de junio de 2019 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: " Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda formulada a instancia de Jose Ángel y Angelina representados por el Procurador Sr. García Oliveira contra CAJA RURAL DEL SUR representado por el Procurador Sr. Caballero Cazenave y, en consecuencia:

  1. - DECLARO la nulidad, por tener el carácter de abusivo, del límite a la variación mínima del tipo de interés aplicable en el contrato de préstamo hipotecario inserta como cláusula TERCERA BIS en escritura pública

    otorgada entre las partes en fecha 27 de octubre de 2009 ante Notario Luis Gutiérrez Díez, debiendo ser eliminada del contrato de préstamo indicado.

  2. - Se condena a la entidad demandada a abonar al actor los intereses cobrados en exceso por la aplicación de la referida cláusula suelo e interés legal desde cada pago incrementado en dos puntos desde sentencia, así como al recálculo del cuadro de amortización excluyendo dicha cláusula.

    Se imponen las costas a la parte demandada."

TERCERO

Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte demandada la sentencia dictada, que estima la pretensión ejercitada por la actora y declara la nulidad de la clausula de interés retributivo mínimo inserta en el préstamo identif‌icado en autos, condenado a la restitución de los intereses indebidamente cobrados por su aplicación, así como imponiendo a la demandada el pago de las costas.

Son cinco son los motivos de recurso de la parte demandada: primero, la falta de prueba de la condición de consumidor de la parte demandante, especif‌icando que el préstamo de 38.000 € no fue destinado a la adquisición de la vivienda hipotecada, que era propiedad de los hipotecantes desde el año 1997 y que éstos no han aclarado ni justif‌icado cuál fue el destino de la cantidad objeto de la operación f‌inanciera; segundo, infracción del principio de justicia rogada, ya que la parte demandante interesó la restitución de los intereses indebidamente cobrados únicamente desde el 9 de mayo de 2013 y no desde el inicio de la aplicación de la citada cláusula; en tercer lugar, la existencia de un acuerdo transaccional de 11 de noviembre de 2014, con el contenido que en él se contiene, incluida la eliminación de la cláusula de interés mínimo y la renuncia al ejercicio de acciones judiciales por la inserción de la misma en el préstamo original; en cuarto lugar, se entiende válida la cláusula cuestionada, que superó el control de transparencia y comprensibilidad según el alegato del recurrente; y f‌inalmente que no procede la condena en costas ya que no existe temeridad o mala fe en la postura de la entidad demandada.

SEGUNDO

Sobre la condición de consumidores, el alegato es abstracto ya que los prestatarios...

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