SAP Álava 56/2020, 22 de Enero de 2020
Ponente | EMILIO RAMON VILLALAIN RUIZ |
ECLI | ES:APVI:2020:84 |
Número de Recurso | 1222/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Concurso de acreedores |
Número de Resolución | 56/2020 |
Fecha de Resolución | 22 de Enero de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Álava, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN ATALA
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
TEL.: 945-004821 Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-05/011546NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.47.1-2005/0011546
Recurso apelación concurso LEC 2000 / Apel.errek.konk.L2 1222/2019 - CO.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Mercantil / Gasteizko Merkataritza-arloko 1 zenbakiko Epaitegia - Merkataritza-arloko ZULUP Autos de Incidente concursal oposición a aprobación rendición cuentas 402/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: FOGASA
Recurrido/a / Errekurritua: Victorio en calidad de Adm. Concursal de ESTAMPACIONES ZAROKI S.L.Abogado/ a/ Abokatua: ION SANTIAGO SANCHEZPersonado: ESTAMPACIONES ZAROKI S.L.
Procurador/a / Prokuradorea: ITZIAR LANDA IRIZARAbogado/a/ Abokatua: IGONE ALVAREZ JIMENEZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Emilio Ramón Villalain Ruiz, Presidente, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. David Losada Durán, Magistrados, ha dictado el día veintidos de enero de dos mil veinte,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 56/20
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 1222/19 procedente del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Vitoria-Gasteiz, Autos de incidente concursal 402/18, promovido por FOGASA, dirigido por el Letrado habilitado de la Abogacía del Estado frente a la sentencia nº 43/19 dictada el 22-03-19, siendo parte apelada/impugnante
D. Victorio, en calidad de Adm. Concursal de ESTAMPACIONES ZAROKI S.L., dirigido por el Letrado D. Ion Santiago Sánchez, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Ramón Villalain Ruiz.
Por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 43/19 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
"1.- SE DESESTIMA la impugnación planteada por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, asistido y representado por el letrado habilitado de la Abogacía del Estado. 2. SE APRUEBAN LAS CUENTAS presentadas por la
Administración Concursal. 3. Se condena en costas de este incidente al FOGASA. 4.- SE DECLARA CONCLUSO el procedimiento concursal de ESTAMPACIONES ZAROKI S.L por inexistencia de de masa activa suficiente para satisfacer todos los créditos contra la masa y se acuerda el archivo de las actuaciones.5.- Se acuerda el cese de las limitaciones de administración y disposición del deudor que estuvieren subsistentes.6.- Se declara que el deudor queda responsable del pago de los créditos de sus acreedores, que podrán iniciar ejecuciones singulares en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o se declare nuevo concurso. Para ello, la inclusión de su crédito en la lista definitiva de acreedores, se equiparará a una sentencia de condena firme.7.-Se acuerda la extinción de la persona jurídica deudora, procediendo el cierre de su hoja de inscripción en el Registro Mercantil de Álava a cuyo efecto se expedirá mandamiento al citado Registro. Líbrense mandamientos de cancelación de la inscripción de declaración de concurso a los Registros en los que se inscribió dicha declaración.8.- Anúnciese la resolución en el Boletín Oficial del Estado. La publicación en el Boletín Oficial del Estado tendrá carácter gratuito por insuficiencia de bienes y derechos del concursado y de la masa activa.9.- Si dentro del plazo de CINCO AÑOS aparecieren nuevos bienes o derechos del deudor, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 179 y siguientes de la LC.10.- Comuníquese la conclusión del concurso a los órganos judiciales administrativos a los que se ordenó la suspensión de los procedimientos de ejecución contra el patrimonio del deudor, a fin de que procedan, en su caso, a su archivo definitivo."
Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de FOGASA, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 21-05-19, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando D. Victorio, en calidad de Adm. Concursal de ESTAMPACIONES ZAROKI S.L., escrito de oposición al recurso planteado de contrario y de impugnación de la sentencia, dándose traslado del mismo a la contraparte sin realizar manifestación alguna, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, comparecidas las partes y personada la Procuradora Sra. Landa en nombre y representación de Estampaciones Zaroki S.L., con fecha 12-11-19 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Ramón Villalain Ruiz, y por resolución de fecha 16-12-19 se señaló para deliberación, votación y fallo el 21-01-20.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
El 26 de noviembre del 2018, el Administrador Concursal de la mercantil Estampaciones Zaroki SL presentó su rendición de cuentas el procedimiento de Concurso Abreviado 189/2005 del Juzgado de lo Mercantil de esta Ciudad. Y contra dicha rendición de cuentas formuló oposición la Abogacía del Estado en nombre del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA). Dicho incidente concursal fue resuelto por el Juzgado en sentencia de 22 de marzo del 2019 (folios 18-20), en la que, entre otras cosas, se desestima el incidente de oposición y se aprueban las cuentas presentadas por la Administración Concursal con expresa condena en las costas al actor incidental. Dice la sentencia recurrida (folios 19 y su vuelto) que el Administrador Concursal ha procedido conforme a Ley, y lo ha hecho incluyendo en el número 4 del artículo 176 bis 4 los honorarios del Letrado señor Santiago, quien asiste en este recurso a la parte apelada/impugnante, y en el artículo 176 bis 5 los créditos reconocidos al FOGASA.En escrito presentado el 6 de mayo del 2019, la representación del FOGASA interpuso recurso de apelación en el que alegó infracción del artículo 176 bis 2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en lo referente al orden en el que, una vez comunicada la insuficiencia de la masa activa para el pago de los créditos contra la masa, deberían satisfacerse éstos conforme al orden legalmente establecido, algo que no se ha seguido, a su juicio, en la sentencia. Discrepó de la naturaleza de "gastos imprescindibles para concluir la liquidación" respecto de la partida relativa a las costas procesales abonadas y aplicadas a abonar honorarios de letrado, y, finalmente, por no valorar que ese crédito era incluible en el apartado 4º de dicho precepto, siendo aquéllos de los que es titular el FOGASA incardinables en los número 1º y 2º, lo que los hace de preferente aplicación. El Administrador Concursal formuló impugnación al discrepar del Fundamento de Derecho cuarto de la sentencia por entender que en ésta se había resuelto la impugnación de manera tácita, convalidando la actuación de la Administración Concursal mediante la utilización de la prelación de créditos del artículo 176 bis 2 de la Ley Concursal y obviando así que el crédito del abogado interviniente era imprescindible según su propia calificación. Alegó que existía incongruencia omisiva por no haberse dado respuesta a ese planteamiento. Y terminó solicitando de esta Sala que "se revoque la sentencia 43/2019, dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Vitoria-Gasteiz, y por los motivos deducidos supra, y confirme la aprobación de las cuentas presentadas por la AC, y se declare concluso el procedimiento concursal...".SEGUNDO.- Son antecedentes necesarios de cualquier pronunciamiento sobre este recurso los siguientes: El 10 de marzo del 2014, como también se señala en la sentencia recurrida, se aprobó una primera rendición general de cuentas y se acordó
la conclusión del concurso teniendo en cuenta la circunstancia de insuficiencia de masa activa comunicada previamente, y, con posterioridad, se hizo pago a los acreedores siguiendo lo preceptuado en el artículo 176 bis 2 de la Ley Concursal. Respecto de la rendición de cuentas, se siguió un incidente de oposición que fue resuelto en un auto del Juzgado, confirmado por esta Audiencia en su sentencia de 24 de septiembre del 2014, y uno de cuyos pronunciamientos era la expresa imposición de las costas procesales a la Tesorería General de la Seguridad Social. La TGSS abonó el importe de las costas procesales, y el Juzgado de lo Mercantil acordó la reapertura del concurso para hacer pago con la cantidad ingresada de los créditos contra la masa. Auto de reapertura que se dictó con fecha 3 de octubre del 2018 y conforme a lo dispuesto en el número 2 del artículo 179 de la Ley Concursal abriendo un procedimiento cuyo objeto no podía ser otro que, como dice el precepto, "la fase de liquidación de los bienes y derechos...
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