SAP Baleares 19/2020, 21 de Enero de 2020

PonenteMARIA ENCARNACION GONZALEZ LOPEZ
ECLIES:APIB:2020:146
Número de Recurso620/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución19/2020
Fecha de Resolución21 de Enero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00019/2020

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MGL

N.I.G. 07026 42 1 2017 0003276

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000620 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 de EIVISSA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000711 /2017

Recurrente: Gaspar, Miriam

Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO, ALBERTO VALL CAVA DE LLANO

Abogado: FRANCISCO SANCHO JARAIZ, FRANCISCO SANCHO JARAIZ

Recurrido: Higinio

Procurador: BUENAVENTURA CUCO JOSA

Abogado: MIGUEL ANGEL ROIG DAVISON

SENTENCIA.- 19

ILMOS SRS. MAGISTRADOS

PRESIDENTE ACCIDENTAL

D. Jaime Gibert Ferragut

MAGISTRADOS

Dña. Ana Calado Orejas

Dña. María Encarnación González López.

En Palma de Mallorca, a veintiuno de enero de dos mil veinte.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Ibiza, bajo el número 711/2017, Rollo de Sala número 620/2019, entre partes, de una como demandantes y apelantes, D. Gaspar y Dña. Miriam

, representados por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Vall Cava de Llano y asistidos del Letrado D. Francisco Javier Mariño González, y de otra, como demandado y apelado, D. Higinio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Venturina Cuco Josa y asistida del Letrado D. Miguel Ángel Roig Davison.

Es ponente la Ilma. Magistrado Dña. María Encarnación González López.

ANTECEDENTES DE HECHO

.- PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº4 de Ibiza, se dictó Sentencia en fecha de 28 de febrero de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Gaspar y D.ª Miriam, representados por el procurador de los Tribunales, D. Alberto Vall Cava de Llano, en ejercicio de acción de demolición de obras inconsentidas por la Comunidad de Propietarios, contra D. Higinio, representado por la procuradora de los Tribunales, D. Venturina Cuco Josa, al no acreditar los hechos en que funda su pretensión.

Se condena a los demandantes, D. Gaspar y D.ª Miriam, al pago solidario de las costas causadas a la actora".

SEGUNDO

Contra la expresa sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 14 de enero de 2020, quedando seguidamente los autos conclusos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en el anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

La parte actora se alza contra la sentencia por la que se desestima su demanda. En ésta se pretende un pronunciamiento por el que declare que las obras ejecutadas por el demandado son ilegales, con obligación de restablecer la línea de fachada a su estado primitivo con demolición de la escalera adosada a la fachada. Se fundamenta la pretensión en ser los actores propietarios de la f‌inca nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº2 de Ibiza, siendo el demandado propietario de la f‌inca nº NUM001 del mismo Registro. Las f‌incas forman parte de la URBANIZACION000 y se integran en la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000

. El demando inició en su f‌inca la ejecución de obras de elevación de una tercera planta con una escalera de acceso que sobresale de la línea de fachada de los actores, con lo que se altera el estado exterior de la fachada y se limita la vista desde la ventana del dormitorio principal de los actores.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda razonando que la obra se ejecutó conforme a lo previsto en los Estatutos que rigen el complejo inmobiliario y que la afectación sobre luces y vistas no pasa de ser mínima.

La parte actora fundamenta su recurso en incurrir la resolución en error en la valoración de la prueba y, subsidiariamente, en infracción de los dispuesto en los artículos 7 y 24.4 de la Ley de Propiedad Horizontal, artículo 63 del Real Decreto Legislativo 7/2015 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, artículos 6 y 14 de los Estatutos de la Urbanización y del artículo 1256 del Código Civil.

SEGUNDO

Razones de sistemática obligan al examen inicial de las objeciones que se contienen en el escrito de oposición al recurso de apelación. Entiende la parte apelante que el recurso no puede determinar la modif‌icación del pronunciamiento de desestimación de la demanda que se contiene en el fallo de la sentencia impugnada al no haber expresado la apelante que lo impugnaba. El artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil citado por la parte apelada obliga al apelante a exponer en el escrito de recurso las alegaciones en que se base la impugnación, con cita de la resolución apelada y de los pronunciamientos que impugna. En la alegación primera del escrito de recurso se manif‌iesta que se impugnan los pronunciamientos que se contienen en el fundamento jurídico segundo de la sentencia y, como consecuencia, la imposición de costas a la parte actora. El examen del escrito de recurso determina que deban darse por cumplidos los requisitos que le son exigibles. En el fundamento jurídico segundo de la resolución apelada se contienen los razonamientos que llevan al Juez a quo a desestimar la demanda, por lo que, de prosperar la impugnación, la consecuencia no podría ser otra que la revocación del fallo de la sentencia. La interpretación que sostiene la parte apelada habría de determinar, por su rigidez, que estimándose los motivos de apelación no pudiera modif‌icarse el fallo de la sentencia, lo que resulta insostenible.

La parte apelada reprocha a la contraria que al desarrollar el primer motivo de recurso no cite cuál es la norma que estima infringida como exige el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al formular la objeción obvia la parte que a través del primer motivo de recurso se denuncia por los apelantes error en la valoración de la prueba, no infracción de normas o garantías procesales a que se ref‌iere el artículo citado.

Finalmente, y dadas las manifestaciones que se contienen en el escrito de oposición sobre el examen de la prueba practicada, debe señalarse como reiteradamente hace este Tribunal, que tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se conf‌igura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes que, por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva. Constituye doctrina jurisprudencial la de que ese proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de...

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