SAP Guipúzcoa 37/2020, 21 de Enero de 2020

PonenteBEATRIZ HILINGER CUELLAR
ECLIES:APSS:2020:33
Número de Recurso2513/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento ordinario
Número de Resolución37/2020
Fecha de Resolución21 de Enero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL.: 943-000712Fax/ Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.06.2-17/000699NIG CGPJ / IZO BJKN :20045.42.1-2017/0000699

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L2513/2019 - ZO.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Irun - UPAD/ Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zenbakiko Epaitegia - ZULUPAutos de Juicio verbal tutela sumaria tenencia/posesión93/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Angelica y Feliciano

Procurador/a/ Prokuradorea:SANTIAGO GARCIA DEL CERRO ESPINA y SANTIAGO GARCIA DEL CERRO ESPINA

Abogado/a / Abokatua: PEDRO LUIS MARTINEZ DE ARTOLA GONZALEZ y PEDRO LUIS MARTINEZ DE ARTOLA GONZALEZ

Recurrido/a / Errekurritua: Gabino

Procurador/a / Prokuradorea: ROSARIO MUGICA BOLUMBURUAbogado/a/ Abokatua: CARMEN JAUREGUI

S E N T E N C I A N.º 37/2020

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.D./D.ª ANE MAITE LOYOLA IRIONDOD./D.ª FELIPE PEÑALBA OTADUYD./D.ª BEATRIZ HILINGER CUELLAR

En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a veintiuno de enero de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./ Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal tutela sumaria tenencia/posesión93/2017 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Irun - UPAD, a instancia de Dª. Angelica y D. Feliciano, apelante - demandante, representados por el procurador D. SANTIAGO GARCIA DEL CERRO ESPINA y defendidos por el letrado D. PEDRO LUIS MARTINEZ DE ARTOLA GONZALEZ, contra D. Gabino, apelado - demandado, representado por la procuradora D.ª ROSARIO MUGICA BOLUMBURU y defendido por la letrada D.ª CARMEN JAUREGUI ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19 de febrero de 2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 19 de febrero de 2019 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Irun dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:

"SE DESESTIMA la demanda presentada por Don Santiago del Cerro procurador de los Tribunales y de Doña Angelica y Don Feliciano, frente aDon Gabino ; con imposición de costas a la parte actora. "

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 14 de enero de 2019.TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley. CUARTO.- Ha sido la Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada. Dña BEATRIZ HILINGER CUELLAR.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Dña. Angelica y D. Feliciano se formuló demanda de juicio verbal de tutela sumaria de la posesion frente a D. Gabino con fundamento en los siguientes hechos: 1º Los actores son propietarios de la finca "Caserio llamado DIRECCION000 o también DIRECCION001, señalado con el número NUM000 del Cuartel Oeste en el BARRIO000 de Fuenterrabia. Consta de planta baja, un suelo y desván y una tejavana. La casa con sus pertenecidos confina: por el Norte, pertenecidos del caserio DIRECCION002 y en parte camino publico; Sur y Este, porción segregada y vendida a Mateo y Oeste regata que lo separa de los pertenecidos de los caserios DIRECCION002 y DIRECCION003 . La superficie comprendida por el solar de la casa y todos sus pertenecidos es de setenta y cuatro áreas y setenta y dos centiáreas, o sea siete mil cuatrocientos setenta y dos metros cuadrados. Inscrito al Tomo NUM001 del archivo, libro NUM002 del Ayuntamiento de Fuenterrabia, folio NUM003, finca número NUM004, Inscripcion 14"; 2º Su linde Norte discurre contiguo a la finca propiedad del demandado, siendo su linde en este punto cardinal el de la línea de los árboles chopos (hoy tocones de éstos); para la protección del ganado que suele pastar en la finca contigua DIRECCION002 los actores tienen en ese punto una cerca metálica sostenida por sus correspondientes postes; 3º Con fecha 7 de febrero de 2017 el demandado invadió la finca de los actores a lo largo del linde colindante con la suya procediendo al derribo de las estacas y cerca metalica allí existente con la intención de levantar varios metros dentro de la finca de los actores una nueva cerca con el fin de apoderarse de una franja de terreno, que tiene una superficie aproximada de 120 metros cuadrados, que la demandante denunció estos hechos a la Ertzaintza y la Policia Municipal que acudieron al lugar y detuvieron la actuación del demandado, presentando los actores por estos hechos una denuncia ante el Juzgado de Instrucción de Irun siguiéndose Diligencias Previas; 4º El 10 de febrero de 2017 el demandado volvió a personarse en la finca de los actores con idéntica pretensión de invadir y ocupar los terrenos de la finca y levantar en ellos una cerca metálica, avisando los actores a la Policia Municipal de Fuenterrabia, que conminó al demandado a cesar en su actuación; no obstante el dia 23 de marzo de 2017 el demandado volvió a personarse junto con otras personas en la finca de los actores, invadiéndola y ocupando una franja de terreno de la misma, clavando postes e iniciando la instalación de una cerca metálica; los actores avisaron a la Policia Municipal de Fuenterrabia, que se personó en el lugar, habiendo para entonces el demandado hecho agujeros en el suelo de terreno de los actores, clavando postes, colocado un tramo de cerca metálica y dejando el resto en el suelo, destruyendo plantaciones y talando y cortando ramas de arbolado; 5º Por todo ello la parte actora solicita la tutela de la posesión de los terrenos del Caserio DIRECCION000, solicitando que los actores sean inmediatamente reitegrados en la posesión y que se condene al demandado a la retirada de los postes y cerca metálica que hubiere colocado en la franja de terreno colindante al suyo cuyo posesión ha perturbado y a que se abstenga en el futuro de realizar actos que perturben la posesión de los actores.Se acordó mediante Auto de 5 de septiembre de 2017 la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, por hallarse pendiente procedimiento Diligencias Previas 76/17 por supuesto delito de alteración de lindes, daños y coacciones, Auto que fue revocado en apelación por Auto de esta Seccion de 8 de febrero de 2018 en el que se acordó el alzamiento de la suspensión y la continuacion del procedimiento. El demandado D. Gabino contestó oponiéndose a la demanda, alegando que 1º El titulo de propiedad del demandado sobre su finca Caserio DIRECCION002 es la escritura de disolución de condominio otorgada ante el Notario Sr. Gracia Romero el 3 de diciembre de 1999, si bien ya era antes copropietario de la misma en virtud de Auto del Juzgado de Primera Instancia nº2 de San Sebastián de fecha 28 de diciembre de 1982 y ha poseído pacíficamente la finca en general y la porción objeto de demanda en particular hasta 2009/2010 en que los actores, saltándose el muro de piedra que delimita la propiedad del demandado comenzaron a colocar plantas y especies vegetales en el terreno del demandado con la excusa de querer embellecer la zona próxima a su casa; 2º Ante el riesgo de que los actores pretendiesen reivindicar posteriormente dicha zona como propia, el demandado se vio obligado a delimitar su propiedad con diversas actuaciones materiales y a clarificar las lindes mediante escritura aclaratoria y de rectificación de la anterior, en la que se indica que la finca del demandado linda al Sur con camino carretil público que separa los pertenecidos del Caserio DIRECCION000 y los pertenecidos del Sr. Luis Francisco que ahora son propiedad del demandado; 3º La propiedad del

demandado se encuentra delimitada por un muro de piedra, constituyendo este muro desde su construcción el limite aparente que separaba la propiedad de los actores de la del demandado; 4º Es incierto que los actores colocaran una valla metálica para la protección del ganado, sino que dado que en la propiedad del demandado ha venido pastando ganado desde tiempo inmemorial, fue el pastor D. Serafin quien con aquiescencia del demandado retrasó el cercado metálico inicialmente existente hasta la parte superior del talud a fin de impedir que el ganado cayese por él; 5º La discusión sobre la propiedad de la franja de terreno en cuestion fue iniciada por los actores en 2010, no siendo por tanto pacifica la posesión de la misma desde entonces; 6º El 13 de enero de 2012, cuando el demandado estaba procediendo a la recolocación del vallado el actor llamó a la Ertzaintza; cuando el demandado en noviembre de 2014 procedió al apeo y poda de diversos árboles en su propiedad, algunos de ellos situados en la franja de terreno objeto de discusión, no se produjo incidente alguno; 7º Las acciones interdictales han caducado, pues ha transcurrido el plazo de un año desde el inicio en 2010 de la discusión de las partes sobre la propiedad y posesión de la franja de terreno, y en la demanda se ejercita la acción de retener y no de recobrar la posesión, por lo que el plazo ha de computarse desde el acto perturbador; 8º En la demanda no se identifica la porción que los actores alegan ha sido despojada por el demandado. La sentencia de instancia desestimó la demanda, por considerar que el dies a quo del plazo de la acción ejercitada había de situarse en el mes de diciembre de 2010, por lo que a fecha de interposición de la demanda, 29 de marzo de 2017, la acción había caducado. Frente a la sentencia dictada formulan recurso de apelación los...

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