SAP Santa Cruz de Tenerife 4/2020, 16 de Enero de 2020

PonenteMARIA VEGA ALVAREZ
ECLIES:APTF:2020:442
Número de Recurso836/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio penal
Número de Resolución4/2020
Fecha de Resolución16 de Enero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 6ª

? SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

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Fax: 922 34 94 50

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Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves

Nº Rollo: 0000836/2019

NIG: 3802041220160002063

Resolución:Sentencia 000004/2020

Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000944/2016-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Güímar

Interviniente: Rollo Sala 134/19

Apelado: Rita ; Abogado: Juan Antonio Lopez De Vergara Mendez; Procurador: Margarita Ana Martin Gonzalez

Apelante: Sagrario ; Abogado: Jose Luis Gutierrez Jaimez; Procurador: Maria Beatriz Reyes Gomez

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de enero de 2020

Visto en grado de apelación, en nombre de S.M. el Rey, por la Magistrada de la Sección 6ª de esta Audiencia Provincial, Dña. María Vega Alvarez, el rollo n.º 836/2019 del juicio verbal de delitos leves, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Güimar, y habiendo sido partes, de la una y como apelante Sagrario, que actuó representada por la procuradora María Beatriz Reyes Gómez y asistida por la letrada Francisca Gutiérrez Jiamez y como apelada, Rita que actuó representada por la procuradora Margarita Ana Martín González y asistida por el letrado Juan Antonio López de Vergara Méndez y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Güimar, resolviendo en el referido juicio por delito leve con fecha 15 de mayo de 2019 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"Debo CONDENAR Y CONDENO a Sagrario como autora de un delito leve de maltrato de obra sobre

Belen, previsto y penado en el art. 147.3 del Código Penal, imponiéndole la pena de2 mes multa a razón de 6 euros diarios, más la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de incumplimiento del Art. 53 del CP.

Debo CONDENAR Y CONDENO a Sagrario por dos delitos leves de5 vejaciones injustas del Art. 173.4 del CP contra Belen y contra Apolonio imponiéndole la pena por cada delito de 3 meses multa a razón de 6 € diarios más la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, más el abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos El día 5 de septiembre de 2016, Sagrario trabajaba como auxiliar de enfermería en el Centro Sociosanitario María Auxiliadora de la localidad de Arafo. En presencia de la auxiliar en práctica Andrea se dirigió a Apolonio, residente del geriátrico y que se encontraba en un estado de demencia con las palabras siguientes: "Hediondo, con tanto pelo apestas". Desnudó a dicho residente en la habitación y lo sacó al pasillo de la planta en la que está la misma, con intención de bañarlo posteriormente.

Ese mismo día, en un momento posterior al anterior, Sagrario, estaba atendiendo a Belen, otra paciente del geriátrico anteriormente mencionado y afecta también a una enfermedad mental. Esta se había hecho sus necesidades encima, momento que aprovechó la denunciada para referir a ella con las palabras siguientes: "hija de puta, hedionda, guarra". Mientras realizaba labores de limpieza e higiene de la misma, la residente se resistió a ser cambiada, momento que aprovechó Sagrario para propinarle un golpe con su mano en el muslo, sin causarle ninguna lesión. Asimismo, la acusada limpió a dicha residente con funda de almohada y le volvió a colocar la misma ropa sucia que llevaba.

TERCERO

Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a éste Tribunal las actuaciones, que se recibieron el pasado 29 de agosto de 2019, formándose el correspondiente rollo, designándose como ponente a la Sra. Magistrada doña María Vega Alvarez.

CUARTO

Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre la representación letrada de Sagrario la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Güimar que la condenó como autora de un delito leve de maltrato y dos delitos leves de vejaciones exponiendo diversas alegaciones

SEGUNDO

Como primer motivo de su recurso sostiene que ha habido quebrantamiento de las normas y garantías procesales por falta de legitimación activa de la acusación popular. Sostiene que el Juzgado a quo no dictó resolución judicial teniendo por personada a Rita lo que le impidió conocer si actuó en condición de acusación popular o particular; si lo hizo en representación del Ayuntamiento de Arafo, al ser una de sus concejales o fue a título particular. A ello añadió que los hechos denunciados eran solo perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o su representante legal al ser los hechos enjuiciados delitos leves solo perseguibles a instancia de parte, es decir mediante denuncia de los agraviados o representantes legales y en este caso no se había presentado denuncia de las personas agraviadas, ofendidas o perjudicadas o de sus representantes legales.

Debe comenzarse por destacar que la cuestión relativa a la intervención como acusación de Rita fue analizada en la sentencia dictada por la Sección 2ª de esta misma Audiencia Provincial, al resolver el recurso de apelación formulado contra la anterior sentencia dictada en estos mismos autos (apelación juicio por delito leve, rollo 1134/2019 de la Sección 2ª dictada el 5 de febrero de 2019). No obstante, dado que el hoy recurrente volvió a plantearlo como cuestión previa en el nuevo juicio y es objeto de alegación es preciso nuevamente analizarlo.

Efectivamente, tal y como apunta la sentencia dictada el 5 de febrero de 2019, la única condición bajo la que podría ejercitar acción penal la Sra. Rita, sería como acusación popular puesto que no es la víctima de los hechos pero debe partirse de que ella no manifestó su voluntad de convertirse en parte en el comienzo de las actuaciones, simplemente puso en conocimiento de la Guardia Civil, el día 20 de septiembre de 2016, unos hechos que consideró que podían ser constitutivos de delito. Esto es, actuó como denunciante.

Debe recordarse que por el mero hecho de interponer la denuncia, tanto, verbalmente o por escrito, personalmente o por mandatario, el denunciante no adquiere la condición de parte, de lo que se deriva que no asume deberes procesales y tampoco es titular de derechos de tal carácter, habiéndose entendido tradicionalmente que ni tan siquiera era necesario notificar al denunciante la decisión adoptada sobre la denuncia ( STC 173/1987, de 3 de noviembre ), correspondiendo al representante del Ministerio Fiscal el ejercicio y mantenimiento de la acción, tanto penal, como civil si no existiera renuncia o reserva expresa ( artículos 105 y ss LECr). El denunciante debe mostrar una visible voluntad unívocamente interpretable de mostrarse "parte" en el procedimiento, para que pueda ser tenido, formalmente, como tal parte procesal,

debiendo en todo caso indicar en qué concepto desea se le tenga por personado, si como acusación particular, acusación popular o actor civil, para que, el órgano competente, pueda valorar la concurrencia de los requisitos necesarios para la concreta personación, emanando una resolución judicial expresa sobre admisión o no de personación, y en qué concepto. Sólo el cumplimiento sucesivo de tales presupuestos puede llevar en su caso a tener por formal y procesalmente correctamente personado a un denunciante. Distintos son los requisitos de forma y postulación necesarios para poder tener por personado a un denunciante, según se trate de los procedimientos tipo, ordinario, abreviado o por delito leve. Específicamente en el procedimiento por delito leve, no resulta preceptiva la intervención ni de Letrado, ni de Procurador, en relación con los artículos 962 y 967, ambos de la LECr, señalando este último que "1. En las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al investigado para la celebración del juicio, se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. A la citación del investigado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para el enjuiciamiento de delitos leves que lleven aparejada pena de multa cuyo límite máximo sea de al menos seis meses, se aplicarán las reglas generales de defensa y representación.."

En este caso, el juzgado instructor, en febrero de 2017, tomó declaración a Rita en condición de denunciante pero también se le hizo el ofrecimiento de acciones previsto en el artículo 109 y concordantes de la LECr. El 14 de agosto de 2017, los hechos fueron reputados delito leve, lo que nos sitúa en un contexto en el que no es precisa la intervención de procurador ni de letrado salvo que el supuesto del artículo 967. 1 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La denunciante compareció con asistencia letrada y la juez a quo le otorgó la condición de acusación particular el día de la vista, pese a no ser víctima de los hechos ( artículo 109, 110 LECR y art. 2 de la Ley 4/2015).

Posteriormente, en el segundo juicio celebrado tras la anulación del primero, el juez a quo también permitió su intervención como parte acusadora pese a la objeción mostrada por la defensa, decisión que la Sala comparte puesto que no se puede negar el derecho al ejercicio de la acción penal, dado que ésta es pública ( art. 101 de la L.E.Crim ) para quien ostente las condiciones de capacidad material legalmente exigibles y no incurra en causa de excepción normativa, aún cuando no haya cumplido el requisito de prestación de fianza ya que el incumplimiento de este requisito no causa su exclusión automática si no se...

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