SAP Córdoba 27/2020, 14 de Enero de 2020

PonenteVICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
ECLIES:APCO:2020:75
Número de Recurso1757/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución27/2020
Fecha de Resolución14 de Enero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 1

Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1757/2018

Autos de: Juicio Verbal 966/2017

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº7 DE CÓRDOBA

SENTENCIA nº 27/2020

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. Pedro Roque Villamor Montoro.

Magistrados:

D. Víctor Manuel Escudero Rubio.

D. Fernando Caballero García.

En Córdoba, a catorce de enero de dos mil veinte.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 5 de octubre de 2018, dictada en autos de juicio verbal de precario nº 966/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Córdoba, a instancia de SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A., representada por el Procurador SRA. MEDINA CUADROS y asistida del Letrado SRA. CORAL RUBIALES, siendo sucedida procesalmente la parte actora por TALISMAN CAPITAL S.L., representada por el Procurador SR. BAJO ABRIL y asistida del Letrado SRA. MONTERO FERNÁNDEZ, contra D. Heraclio Y Dª Nieves, que litigaron unidos, representados por el Procurador SR. COCA CASTILLA y asistidos del Letrado SR. AGUILERA OTERO, habiendo sido en esta alzada parte apelante

D. Heraclio Y Dª Nieves y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El 5 de octubre de 2018 se dictó sentencia en autos de juicio verbal de precario nº 966/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Córdoba, cuya parte dispositiva establece:

"Que, estimando la demanda formulada Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de Reestructuración Bancaria SA, contra D. Heraclio y D.ª Nieves, se declara haber lugar al desahucio por precario del inmueble sito en CALLE000, n.º NUM000, Planta NUM001 de Córdoba de Córdoba, condenándose al demandado a que

en el término legal desaloje y deje a la libre disposición de la parte actora dicha inmueble, con apercibimiento de lanzamiento en otro caso. Se condena a los demandados al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Heraclio Y Dª Nieves en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Durante la tramitación del recurso se acordó la sucesión procesal de la parte apelada por la entidad TALISMÁN CAPITAL S.L. La deliberación se celebró el día 10 de enero de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia, y

PRIMERO

PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 5 de octubre de 2018, dictada en autos de juicio verbal de precario nº 966/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Córdoba. Dicha resolución estima la acción de desahucio por precario y condena a los demandados al desalojo del inmueble que ocupan. Éstos la recurren, aduciendo la vulneración del art. 47 CE, en otros preceptos de dicha norma, así como determinados tratados internacionales suscritos por España.

SEGUNDO

INEXISTENCIA DE TÍTULO POR LOS DEMANDADOS.

Ni el Código Civil ni la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 proporcionaron en su momento un concepto jurídico de precario. Con una regulación ciertamente escasa y muy fragmentaria, el derecho español concibe el precario con base, fundamentalmente, en dos ideas básicas cuales son las del uso y disfrute de un bien y la no existencia de contraprestación por ese uso y disfrute. Partiendo de esta base, la doctrina del Tribunal Supremo manifestada, por ejemplo, en las Ss. 30 oct. 1986 y 23 oct. 1987, al interpretar conjuntamente los artículos 1.750 del Código civil y 1.565.3.º de la Ley de Enjuiciamiento civil, ha entendido o def‌inido el concepto de precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y, por tanto, la falta del título que justif‌ique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de...

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