SAP Baleares 3/2020, 13 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 1 (penal)
Número de resolución3/2020
Fecha13 Enero 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

SECCION PRIMERA

Rollo : PA 43/19

Procedimiento de origen : Procedimiento Abreviado 745/16

Organo de procedencia : Juzgado de Instrucción nº 6 de Palma

S ENTENCIA nº 3/2020

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Jaime Tártalo Hernández

Magistrados

Dña. Rocío Martín Hernández

Dña. Gemma Robles Morato

En Palma de Mallorca, a trece de enero de dos mil veinte.

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Rocío Martín Hernández y Dña. Gemma Robles Morato, el presente Rollo Procedimiento Abreviado 43/19, seguido por once delitos de corrupción de menores contra D. Adolfo, mayor de edad, nacido en República Dominicana el día NUM000 -1990, con D.N.I número NUM001, sin antecedentes penales, en libertad por la presente causa, de la que ha estado privado entre los días 7 y 20 de julio de 2016, ambos inclusive; representado en los presentes autos por la Procuradora Dña. Esperanza Nadal Salom y defendido por el Abogado D. Miguel A. Arbona Femenia; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública, representado por la Ilma. Sra. Dña. Amparo Molina. En la presente resolución ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los presentes autos fueron incoados en virtud de Auto de inhibición dictado en fecha 12-5-2016 por el Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid (DP 891/16), en relación con el oficio nº 9.415/24-16 de la Brigada Central de Investigación Tecnológica de la Policía Nacional, de fecha 14-3-2016, que dio lugar a las Diligencias Previas nº 745/16 tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Palma, las cuales se transformaron en Procedimiento Abreviado por Auto de fecha 5-9-2017, dándose traslado al Ministerio Fiscal quien formuló acusación, en primer lugar, por ocho delitos de corrupción de menores del art. 189.1 a) (captación y utilización de menores para elaborar material pornográfico) y 2 a) (menores de dieciséis años), y 8 párrafo primero

(retirada de webs) todos ellos en continuidad delictiva del art, 74; por dos delitos de corrupción de menores del art. 189.1 a) (captación y utilización de menores para elaborar material pornográfico) y 3 a) (menores de trece años) (estos en su redacción anterior a la reforma por LO1/2015), ambos en continuidad delictiva del art. 74; y, segundo, por un delito de corrupción de menores del art. 189.1 b) (difusión de pornografía infantil), todos ellos del Código Penal, de los que consideraba responsable a D. Adolfo, para quien solicitaba, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, las siguientes penas:

1- Por cada uno de los ocho delitos de los arts. 189.1 a ) y 2 a ) y 8 del CP, la pena de ocho años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo. Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 192.1 en relación con el art. 106, todos del Código Penal, la MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA por período de ocho años, con prohibición de acudir a locutorios (letra g) del art. 106); obligación de participar en programa formativo de educación sexual (letra j) del art. 106); prohibición de aproximación a menos de 500 metros, y prohibición de comunicación con las víctimas y sus padres y hermanos en su caso, (letras e) y f) del art. 106).

Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 192.3 último párrafo, del Código Penal, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio (y especialmente el de fotógrafo) sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por un tiempo superior en cinco años al de la duración de la pena privativa de libertad que se impusiere finalmente en la sentencia (o de diez años si no impusiere pena de prisión).

Asimismo, y de conformidad con el citado art. 189.8 del CP, retirada delas páginas web, perfiles en redes sociales, correos electrónicos o aplicaciones de Internet usadas por el acusado y relacionadas o usadas en la comisión de los hechos.

Por cada uno de los dos delitos de los arts. 189.1 a ) y 3 a) del CP en su redacción anterior a la LO 1/2015, la pena de ocho años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo. Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 192.1 en relación con el art. 106, todos del Código Penal, la medida de libertad vigilada por período de ocho años, con prohibición de acudir a locutorios ( letra g) del art. 106); obligación de participar en programa formativo de educación sexual (letra j) del art. 106); prohibición de aproximación a menos de 500 metros, y prohibición de comunicación con las víctimas y sus padres y hermanos en su caso, (letras e) y f) del art. 106). De conformidad con lo dispuesto en los arts. 57 y 48 del mismo texto legal, y por cada delito, prohibición de aproximación a menos de 200 metros, y prohibición de comunicación con las víctimas y sus padres y hermanos en su caso, por periodo de diez años (párrafo primero del art. 57.1) o por un tiempo superior en diez años a la pena de prisión que se impusiere (párrafo segundo del art. 57.1)-2.- Por el delito del art. 189.1 b) del CP, la pena de cuatro años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo. Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en el art.192.1 en relación con el art. 106, todos del Código Penal, la medida de libertad vigilada por período de tres años, con prohibición de acudir a locutorios ( letra g) del art. 106) y obligación de participar en programa formativo de educación sexual (letra j) del art. 106); Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 192.3 último párrafo, del Código Penal, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por un tiempo superior en tres años al de la duración de la pena privativa de libertad que se impusiere finalmente en la sentencia (o de seis años si no impusiere pena de prisión).Asimismo, y de conformidad con el citado art. 189.8 del CP, retirada delas páginas web, perfiles en redes sociales, correos electrónicos o aplicaciones de Internet usadas por el acusado y relacionadas o usadas en la comisión de los hechos, librándose los oficios correspondientes a la revista VOGUE para que retire de sus publicaciones las fotografías enviadas por el acusado a dicha revista en las que aparezcan sin autorización de sus progenitores los menores afectados y referidos en este procedimiento; y caso de que no le consten a la publicación esos nombres, para que retire las fotografías tomadas y enviadas por el acusado en las que aparezca cualquier menor y para la que no conste la autorización escrita de sus progenitores para su publicación.

Para todos los delitos, y de conformidad con lo dispuesto en los arts.57 y 48 del mismo texto legal, prohibición de aproximación a menos de 500metros, y prohibición de comunicación con las víctimas y sus padres y hermanos en su caso, por periodo de cinco años (párrafo primero del art.57.1) o por un tiempo superior en cinco años a la pena de prisión que se impusiere (párrafo segundo del art. 57.1).

Solicitaba también el comiso y destrucción del material usado e incautado

Todo ello con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Una vez dictado en fecha 16 de julio de 2018 el Auto de apertura de juicio oral, y dado traslado a continuación de la acusación a la defensa en fecha 25-7-2018, la Procuradora Sra. Nadal Salom, en nombre y representación del acusado, presentó escrito de defensa en disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su patrocinado.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Baleares, correspondió por turno de reparto el enjuiciamiento y fallo de la causa a esta Sección Primera, recibiéndose las actuaciones con fecha 3-5-2019.

Con fecha 6-5-2019 se dictó resolución acordando la formación del Rollo correspondiente que se registró con el número 43/19, y procediéndose a la designación de Magistrado Ponente.

Mediante resolución de fecha 27 de mayo de 2019, y una vez admitidas las pruebas propuestas, se señaló el comienzo de la vista para los días 18 y 19 de diciembre de 2019, a las 09:45 horas. En el acto del plenario se practicó parte de la prueba propuesta y declarada pertinente con el resultado que consta en autos, y que se da por reproducido. El Juicio se suspendió fijándose su reanudación para el día 8 de enero de 2020, a las 09:00 horas, fecha en la que se practicó la prueba pendiente. Acusaciones y defensa tuvieron por leída la prueba documental propuesta

CUARTO

El Ministerio Fiscal modificó sus calificaciones provisionales formulando acusación por un delito de tenencia y distribución de pornografía infantil del art. 189.1 b) del Código Penal; y por siete delitos de abusos sexuales del art. 183 bis del Código Penal (menores Daniel y Benigno, Cornelio, Marino, Doroteo, Teofilo y Jose Francisco ), solicitando, por el primer delito, la pena de dos años de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo. Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 192.1 en relación con el art. 106, todos del Código Penal, la MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA por período de CINCO AÑOS, con prohibición de acudir a locutorios ( letra g) del art. 106) y obligación de participar en programa formativo de educación sexual (letra j) del art. 106); Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en el ARTICULO 56-3 y art. 192.3...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR