AAP Barcelona 44/2020, 13 de Enero de 2020

PonenteMARIA DEL CARMEN MARTINEZ LUNA
ECLIES:APB:2020:1781A
Número de Recurso1057/2019
ProcedimientoOtros recursos
Número de Resolución44/2020
Fecha de Resolución13 de Enero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 3ª

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCION TERCERA

Rollo de Apelación nº 1057/2019

DILIGENCIAS PREVIAS 1413/2018

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 SABADELL

A U T O 44/2020

Magistradas:

Dña. MYRIAM LINAGE GOMEZ

Dña. YOLANDA RUEDA SORIANO

Dña. MARIA CARMEN MARTINEZ LUNA

En Barcelona, a 13 de enero de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por auto de 17 de octubre de 2019 se acordó por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Sabadell en LAS dp 1413/2018 "No ha lugar a declarar la nulidad de la entrada y registro de los agentes de Mossos dEsquadra en el local sito en la calle María Aguiló nº 26 de Sabadell, sin perjuicio de lo que pueda determinarse en un momento procesal posterior."

Contra dicha resolución se interpuso por la representación de D. Valentín

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso de apelación, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución, teniendo entrada en esta Sección el 27 de diciembre, incoándose el presente Rollo y señalándose el día de la fecha para la preceptiva deliberación y votación del recurso.

Ha sido Magistrada Ponente de esta resolución Dña. María Carmen Martínez Luna, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Alega el recurrente ausencia de motivación de la resolución recurrida, la nulidad de la entrada y registro por entender existió irrupción injustificada de los Agentes actuantes. Nulidad de actuaciones y vulneración de derechos fundamentales, se dice que se aprecia una quiera esencial de la garantía de información para recabar el consentimiento de los interesados, que se estima viciado, de lo que se concluye que no hay consentimiento eficaz para la intromisión domiciliaria en el supuesto que nos ocupa y ello determina la apreciación de la lesión del art. 18.1 CE y la ilicitud de la entrada y registro practicada. Alegan ausencia de

flagrancia delictiva que habilitase el registro realizado. Y por último se refiere a las consecuencias de la nulidad, por vulneración del derecho fundamental ex art. 18.2 CE, ilicitud de la entrada y registro, pide la revocación de la resolución recurrida y que se acuerde la nulidad de la entrada y registro en el domicilio del recurrente por vulneración del art. 18.2 CE y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 11.1 LOPJ se acuerde el sobreseimiento libre de las actuaciones ex art. 637.2 LECrim, o en su defecto el sobreseimiento provisional ex art. 641.1 LECrim.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso. Entiende que la actuación policial no es nula, considera que no se acredita estar ante el supuesto de hecho del art. 554.4º LECrim y que los Agentes actuaron conforme a la Ley, que los Agentes acudieron al local alertados por el 112 por la posible comisión de algún delito inminente en su interior, al haber saltado la alarma y al existir gente en el interior que no contestaba a los requerimientos de seguridad, que los Agentes accedieron al local levantando simplemente la persiana del local, siendo a continuación los propios detenidos los que dieron paso a los Agentes al interior del establecimiento y se encontraron con una infraestructura establecida para la venta de estupefacientes y con muestras de drogas a la vista y en diversos formatos.

El auto objeto de recurso se refiere al hecho de que ninguno de los investigados en la causa aparece como titular, propietario o morador legítimo del local o como representante, socio o apoderado de quien fuera propietario o titular. Se refiere a la razón de la presencia de los Agentes en el lugar, que conllevo el hallazgo casual, señalando el Juez a quo "Hallazgo casual que no implica desaparición de un control por parte de los juzgados y tribunales, a posteriori, ni tampoco supone la abolición o suspensión de derechos fundamentales de las personas..." para entender que el supuesto que nos ocupa no es un caso grosero que pueda ser apreciado por el instructor sin perjuicio de lo que pueda determinarse en su momento posterior por el órgano enjuiciador.

SEGUNDO

En primer lugar cabe recordar la siguiente doctrina del TS, Sala...

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