SAP La Rioja 6/2020, 10 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Enero 2020
EmisorAudiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
Número de resolución6/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00006/2020

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MRN

N.I.G. 26089 42 1 2017 0006542

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000817 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000779 /2017

Recurrente: SEGUROS GENERALI

Procurador: MONICA EMMA PALACIO ANGULO

Abogado: ALEJANDRO SUAREZ ANGULO

Recurrido: Aurelio

Procurador: MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA

Abogado: JUAN CARLOS FERNANDEZ FERRACES

SENTENCIA Nº 6 DE 2020

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a diez de enero de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 779/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño (La Rioja), a los que ha

correspondido el Rollo de apelación nº 817/2018; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr Magistrado DON FERNANDO SOLSONA ABAD .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de septiembre de 2018 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño (f.- 159 y ss) en cuyo fallo se recogía: "Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bujanda Bujanda en nombre y representación de Aurelio contra SEGUROS GENERALI, debo:

  1. - Tener por allanada parcialmente a la demandada al pago de 266,83 € que ya han sido consignados y entregados al demandante.

  1. - Condenar a la demandada a abonar, además, la cantidad de6383,17 €, más el interés moratorio del art. 20 desde la fecha de inicio de la baja y hasta la total satisfacción de la cantidad señalada.

  2. ) Condenar a la demandada al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de SEGUROS GENERALI, se presentó escrito interponiendo ante el Juzgado recurso de apelación del cual se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. El demandante Don Aurelio se opuso al recurso. Tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 9 de enero de 2019 .Es Ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial Ilmo Sr. don Fernando Solsona Abad .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- El presente procedimiento principió en virtud de una demanda interpuesta por Don Aurelio

contra la entidad aseguradora SEGUROS GENERALI en la cual se pretendía, en esencia, que se condenase a la demandada a pagar a los demandantes la suma de 6650 euros más intereses, alegando que había suscrito sendos contratos de seguro ( uno de accidentes y otro de enfermedad y accidentes) y que en particular, el seguro de enfermedad y accidentes cubría el accidente que sufrió el demandante en su lugar de trabajo el 4 de diciembre de 2015 a consecuencia del cual se le produjo rotura de menisco, pro el que estuvo de baja 190 días, que según contrato debían ser indemnizados a razón de 35 euro s cada día.

  1. - La demandada SEGUROS GENERALI formulócontestación a la demanda en la que se opuso a la demanda alegando en sustancia que el contrato de seguro de accidentes suscrito ( el primero de los mencionadosorrr el demandante ) no cubría el evento, y que en cuanto al el segundo contrato (el seguro de enfermedad y accidentes), recuerda que en las condiciones particulares, el contrato se denominaba " baremado" y se indicaba que se concedía una indemnización según baremo de 35 euros día hasta un máximo de 365 días; añade que en las condiciones generales ( que el demandado aportó con su contestación a la demanda y que según sostiene habrían sido entregadas al actor porque así figuraba en las condiciones particulares), se especificaba dicho baremo, en el cual se fijan los días de indemnización que corresponden a la enfermedad lesión sufrida por el asegurado. Añade que la rotura de menisco no está contemplada en dicho baremo por lo que no le correspondería ninguna indemnización, o a lo sumo, subsidiariamente, podría aplicarse analógicamente la gonalgia, que sí está contemplada en dicho baremo, razón por la que se le podrían conceder 7 puntos lo que por 35 euros al día resultaría 245 euros.

  2. - La sentencia de primera instancia estima la demanda. Considera que la segunda de las pólizas de seguro (documento 2 de la demanda), consistente en seguro de indemnización por enfermedad y accidente Generali profesional baremado, contempla, dentro de las condiciones particulares, la contratación de un seguro en virtud del cual se establece una indemnización por enfermedad y accidente, según baremo y hasta un máximo de 365 días, consistente en 35 € diarios. Señala por lo tanto que es cierto que en las mismas condiciones particulares se establece que la indemnización es según Baremo y también que en las condiciones particulares (folio 18 de autos) se significa que el tomador reconoce haber recibido de la Compañía el original de las condiciones particulares que consta de 5 hojas con 7 y cláusulas particulares, y el de las condiciones Generales del Seguro de indemnización por enferme, y accidente Generali Profesional Baremado y enterado de su contenido, acepta expresamente y mediante su firma a pie de este documento a todos los efectos que procedan, todas y las cláusulas excluyentes que se establecen en la condiciones generales como en las condiciones particulares.

    Sin embargo, la sentencia recurrida destaca que la compañía aseguradora no ha presentado ningún ejemplar de las condiciones generales que justifique que, efectivamente, las mismas fueron recibidas por el tomador,

    de forma tal que éste pudiera tener conocimiento cabal de la existencia de un baremo y del significado de esta delimitación del riesgo. Considera la juez "a quo", con cita de sentencias de audiencias provinciales, que la cláusula que establece que la indemnización que corresponde por incapacidad temporal, será la resultante de multiplicar el capital contratado en las Condiciones Particulares por los días señalados en el Baremo a la patología de que se trate (incluido en dichas condiciones generales) es una cláusula limitativa de derechos, que requiere para su validez cumplir con los requisitos del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro. Y que aun cuando en las condiciones particulares se empleara la expresión "según baremo", lo cierto es que la aseguradora no presenta prueba alguna de que el demandante tuviera o hubiera podido tener acceso a conocer el baremo, pues no presenta copia firmada de las condiciones generales, sino la firma de una cláusula estilo predispuesta por ella misma, en la que se asegura conocer las condiciones generales y mucho menos el alcance de la expresión "según baremo". Añade que el hecho de que se limite el riesgo a los supuestos en los que la baja se deba a una lesión incluida en un listado, no se puede desprender de la expresión "según baremo", pues no cabe presumir que el tomador tenga conocimientos específicos que le permitieran tener un conocimiento cierto de la trascendencia de esa expresión. Aplicando la doctrina sobre condiciones limitativas de derechos establecida por el Tribunal Supremo, la sentencia apelada concluye que la referida cláusula no cumple los requisitos del citado precepto puesto que la verdadera trascendencia de la misma aparece incluida únicamente en las condiciones generales del contrato de seguro, sin que ninguna referencia se hiciera a ella en las condiciones particulares, en las que únicamente se contemplaba la cifra indemnizatoria por día de incapacidad temporal y el límite máximo de días de cobertura. Por eso, la juzgadora de primer grado termina sosteniendo que la limitación que determinaba que sólo pudiera ser indemnizable la incapacidad producida por lesiones contenidas en un listado determinado, exigía al amparo del artículo 3 LCS que fuera conocida y aceptada por el asegurado, y que ello no sucedía en el supuesto de autos.

  3. - El recurso de apelación que formula SEGUROS GENERALI se basa en que la póliza concertada por el actor con la demandada es una póliza...

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