SAP Madrid 7/2020, 10 de Enero de 2020
Ponente | MARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ |
ECLI | ES:APM:2020:135 |
Número de Recurso | 1857/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Autos familia |
Número de Resolución | 7/2020 |
Fecha de Resolución | 10 de Enero de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10, Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0218865
Recurso de Apelación 1857/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 10/2017
Apelante/Demandante: DOÑA Nieves
Procuradora: Doña Cristina Jiménez de la Plata García de Blas
Apelado/Demandado: DON Vidal Procuradora: Doña Raquel Cabrera Callero
Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
SENTENCIA Nº 7/2020
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
Ilma. Sra. Dª. Pilar Gonzálvez Vicente
Ilma. Sra. Dª Carmen Rodilla Rodilla /
En Madrid, a 10 de enero de 2.020.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre MODIFICACIÓN DE MEDIDAS seguidos bajo el nº 10/2017, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de Madrid, entre partes:
De una como apelante, Dª. Nieves, representada por la Procuradora Dª. Cristina Jiménez de la Plata García de Blas.
De otra como apelado, Dº. Vidal, representado por la Procuradora Dª. Raquel Cabrera Callero.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández.
La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
Con fecha 16 de octubre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Desestimando la demanda formulada por la procuradora Dña. CRISTINA JIMÉNEZ DE LA PLATA GARCÍA DE BLAS en nombre y representación de Dña. Nieves frente a D. Vidal representado por la procuradora Dña. RAQUEL CABRERA CALLERO se declara sin pronunciamiento en costas no haber lugar a la modificación de las medidas acordadas en sentencia de divorcio de fecha 4 de Noviembre de 2009, posteriormente modificada por sentencia de 12 de junio de 2013, ambas del Juzgado de 1ª Instancia Nº 85 de Madrid.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la
L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 3459-0000-35-0010-17 de esta Oficina Judicial de la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DE SANTANDER.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 3459-0000-35-0010-17.
No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido ( L.O. 1/2009 Disposición Adicional
15).
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo."
Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dª. Nieves, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dº. Vidal, escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 9 de enero de los corrientes.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
La representación procesal de Dª. Nieves, actora en proceso entablado para la modificación de efectos de divorcio, sentencia de fecha 4 de noviembre de 2.009, sancionadora del convenio regulador suscrito el anterior 30 de septiembre, modificada por la de 12 de junio de 2.013, interpone recurso de apelación frente a la recaída en la instancia a 16 de octubre de 2.017, insistiendo en su pretensión desestimada de que se eleve la contribución alimenticia paterna ordinaria a los alimentos de Agapito y Alejandro, hijos comunes, a 475 € mensuales totales respecto de los 175 € al mes que se pactaron en el año 2.013, inicialmente determinados en 300 €, a razón de 150 € por hijo mensualmente.
Se oponen al recurso el Ministerio Fiscal y la contraparte interesando su desestimación e íntegra confirmación de la sentencia apelada.
A los fines de ofrecer una adecuada, en cuanto ajustada a derecho, respuesta judicial a la problemática así suscitada, parece conveniente recordar que la misma se desenvuelve en el marco, procesal y sustantivo, regulado por los artículos 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 90 y 91, in fine, 100 y 101 del Código Civil.
Como se ha venido manteniendo en esta misma Audiencia Provincial, sentencia, entre otras muchas de 24 de mayo de 2005, los preceptos que acabamos de citar nos habilitan anómalos cauces de revisión, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos judiciales que hayan alcanzado definitiva firmeza, a especie de derogación, o atenuación, en el ámbito de los procedimientos matrimoniales, del principio de cosa juzgada en el que, conforme a lo prevenido en los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se asienta nuestro sistema procesal.
El fundamento de la cosa juzgada radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídica, en cuanto en un anterior proceso haya quedado satisfecha la
misma pretensión que se propone en el siguiente, pues la mera posibilidad de que se produzcan sentencias firmes discrepantes y opuestas entre sí, vulnera la legítima expectativa de los justiciables de obtener una respuesta única e inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, e implica, en consecuencia, una quiebra del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva ( Sentencias del Tribunal Constitucional 77/1983, 221/1984 y 242/1992, entre otras muchas).
Y es lo cierto que los referidos artículos 90 y 91 se muestran plenamente respetuosos con dicho precepto, dado que tan sólo permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:
-
- Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.
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- Que dicho cambio tenga...
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ATS, 9 de Septiembre de 2020
...la sentencia dictada con fecha de 10 de enero de 2020 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 1857/2017, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 10/2017 del Juzgado de Primera instancia n.º 85 de Mediante Diligencia de Ordenación se aco......