SAP Las Palmas 16/2020, 10 de Enero de 2020
Ponente | MIGUEL PALOMINO CERRO |
ECLI | ES:APGC:2020:397 |
Número de Recurso | 639/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 16/2020 |
Fecha de Resolución | 10 de Enero de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª |
? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000639/2018
NIG: 3500631120050001062
Resolución:Sentencia 000016/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000351/2005-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Arucas
Apelado: Pedro Miguel ; Abogado: Ivan Medina Armas; Procurador: Maria Del Carmen Quintero Hernandez
Apelado: María Teresa ; Abogado: Cecilia Angeles Marrero Marrero; Procurador: Antonio Lorenzo Vega Gonzalez
Apelante: Alexis ; Abogado: Rogelio Roberto Santana Dominguez; Procurador: Margarita Nuez Sanchez
Apelante: Alejandra ; Abogado: Maria Genoveva Sanchez Cortijos; Procurador: Francisco Jose Quevedo Ruano
Apelante: Arsenio ; Abogado: Maria Genoveva Sanchez Cortijos; Procurador: Francisco Jose Quevedo Ruano
SENTENCIA
Presidente
Don Víctor Caba Villarejo
Magistrados
Don Víctor Manuel Martín Calvo
Don Miguel Palomino Cerro (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de enero de 2020.
Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del ROLLO identificado con el número 639/2018, dimanante del procedimiento ordinario que con el número 351/2005 se
siguió ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Arucas, siendo apelantes e impugnados DOÑA Alejandra y DON Arsenio, representados por el procurador don Francisco Quevedo Ruano y defendidos por la letrada doña Genoveva Sánchez Cortijos, y apelados DON Alexis, representado por la procuradora doña Margarita Nuez Sánchez y asistido por el letrado don Roberto Santana Domínguez, que actúa a su vez como impugnante, DON Pedro Miguel, representado por la procuradora doña Carmen Quintero Hernández y defendido por el letrado don Iván Medina Armas, y DOÑA María Teresa, representada por el procurador don
Antonio Vega González y defendida por la letrada doña Cecilia A. Marrero Marrero, se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes
El fallo de la sentencia de primera instancia dice
ESTIMO la demanda formulada por Don Alexis, en beneficio de la comunidad de herederos de los fallecidos Don Everardo y de Doña Filomena, contra Doña Alejandra y Don Arsenio, DECLARO NULO de pleno derecho el contrato suscrito en fecha 2 de enero de 1986, en el que consta que Don Everardo vendió a su hija Doña Alejandra, casada con Don Arsenio, la vivienda sita en la CALLE000 n.º NUM000 de DIRECCION000, municipio de Arucas, por falta de poder de disposición del vendedor, y, en consecuencia:
-
- Los demandados Doña Alejandra y Don Arsenio, deberán restituir al caudal relicto de Don Everardo y de Doña Filomena, la finca objeto de compraventa descrita en el contrato de 2 enero de 1986, como vivienda sita en el término municipal de Arucas, en la CALLE000 n.º NUM000 de DIRECCION000, con una superficie aproximada de 75 metros cuadrados, con sus frutos, y sin perjuicio de la liquidación del estado posesorio que corresponda atendiendo a la obras ejecutadas en la finca por los demandados.
-
- Los herederos de Don Everardo deberán entregar Doña Alejandra y Don Arsenio, la cantidad de 200.000 pesetas (1.202,024 euros), con los intereses desde el 2 enero de 1986.
-
- Los demandados harán frente al pago de las costas de la demanda principal.
DESESTIMO las demandas reconvencionales formuladas por Doña Alejandra y Don Arsenio, ABSUELVO a los reconvenidos Don Alexis, y Don Pedro Miguel, y Doña María Teresa de los pedimentos de la demanda reconvencional, con expresa condena en costas a los reconvinientes.
La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de diciembre de 2019.
Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.
Términos de la apelación. I. La resolución recurrida declara la nulidad de pleno derecho del contrato de compraventa suscrito entre los apelantes y el fallecido don Everardo el 2 de enero de 1986, por falta de consentimiento de los demás copropietarios, cuyo objeto fue la vivienda sita en el número NUM000 de la CALLE000 del barrio de DIRECCION000 del municipio de Arucas.
Desestimó asimismo la pretensión ejercitada por vía reconvencional por los adquirentes de haber accedido al dominio en virtud de prescripción puesto que, no cabiendo la ordinaria al fundarse en un título inidóneo, por ser radicalmente nulo el antedicho contrato, no habían transcurrido entre el contrato y la formulación de la demanda los veinte años de posesión ininterrumpida que norma el Código Civil para que desplegase su eficacia la normativa sobre usucapión extraordinaria.
Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, condenó a los demandados reconvinientes al pago de las costas vinculadas al ejercicio de las dos demandas tramitadas y resueltas en el expediente.
-
Contra esta decisión se alzan los adquirentes, demandados y reconvinientes en primer grado, aduciendo como único motivo que, habiendo expresado el juzgador a quo que la demanda se estimaba parcialmente, y concurriendo dudas de hecho y de derecho en la resolución del conflicto, no debió imponer a los demandados el pago de las costas, tanto de las derivadas de la acción inicial como de las ocasionadas por la reconvención. En apoyo de la existencia de dudas de hecho o de derecho, ex artículo 394.1 de la LEC, cita varias sentencias del Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales, así como un extracto de un estudio de una catedrática de Derecho Civil de la Universidad Complutense en torno al alcance de la traditio en la venta de cosa ajena. Y
como principal argumento sostenedor de las dudas de hecho aducen que durante 19 años han realizado actos vinculados a la titularidad dominical, incluidas obras, que han sido consentidas por las demás partes.
-
El apelado don Alexis se opone al recurso antedicho aduciendo que es doctrina del Tribunal Supremo el que la estimación de una pretensión alternativa o subsidiaria de una demanda comporta la estimación total en aplicación del principio del vencimiento que consagra el artículo 394 de la LEC.
Rechaza que pueda introducirse en alzada una argumentación en torno a la existencia de dudas de hecho o de derecho cuando no se ha invocado en primera instancia, lo que comporta una infracción de lo dispuesto en el artículo 412 de la LEC. Todo razonamiento concerniente a la venta de cosa ajena que se hace en el recurso, y que no se incluyó en la contestación a la demanda, decae desde el momento en que el juzgador de primera instancia no consideró la concurrencia de dicha figura sino la de una nulidad absoluta del contrato por falta de consentimiento. Y, en cualquier caso, la nulidad que se hizo valer en la demanda que dio inicio al proceso no se basó exclusivamente en la falta de consentimiento sino también en la falta de causa por inexistencia de precio, lo que enlaza con la impugnación de la sentencia formulada por esta parte.
-
Los reconvenidos don Pedro Miguel y doña María Teresa se oponen a la apelación e invocan la aplicación del principio del vencimiento.
-
Concurre igualmente la impugnación del pronunciamiento contenido en el fallo de la resolución recurrida relativo a que ha de restituirse a los herederos de don Everardo la suma de 200.000 pesetas puesto que, aduce el impugnante, también invocó la nulidad del contrato por falta de pago del precio, extremo sobre el que no se ha pronunciado la resolución recurrida y cuya inexistencia sostiene en alzada.
Los impugnados se oponen a este recurso aduciendo que la nulidad por falta de causa se formuló de manera subsidiaria y que, además, correspondía la probanza de su sustento fáctico a quien sostiene la simulación y ninguna prueba fue propuesta al efecto por la contraparte.
Costas de primera instancia. Decíamos en nuestra sentencia de 14 de octubre de 2013 -EDJ 2013/218412- que junto al criterio del vencimiento se establece como excepción que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Es la denominada discrecionalidad razonada, que pretende evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática, desconectado del asunto, cuando ha de estar ligado a él, consiguiendo que sea más justo, al permitir valorar las causas concretas y especificas que originaron el proceso, la complejidad fáctica o jurídica, o la razón de traer a determinadas personas, pero siempre entendiendo que el criterio general es el del vencimiento, de modo que la excepción no ha de entenderse referida a supuestos poco frecuentes, sino a que su admisión exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia. Su aplicación es restringida...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba