SAP Jaén 15/2020, 9 de Enero de 2020

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2020:39
Número de Recurso706/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución15/2020
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 15

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

D. José Pablo Martínez Gámez

D. Luis Shaw Morcillo

En la ciudad de Jaén, a nueve de Enero de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Cambiario seguidos en primera instancia con el nº 423 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 706 del año 2019, a instancia de MORILLAS CARRERAS, S.L., representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María del Rocío Cano Vargas Machuca y defendida por el Letrado D. Blas Mengíbar Nieto; contra DIREMASA, S.L., representada en la instancia y en esta alzada por la procuradora Dª Guadalupe Moya Mir y defendida por la Letrada Dª Isabel Rodríguez Molino.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con fecha 26 de Febrero de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " DESESTIMANDO LA OPOSICIÓN interpuesta, MANDO SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN DESPACHADA a instancias de Morillas Carreras, S.L., hasta hacer trance y remate de los bienes embargados y con su producto hacer pago a la parte actora de las responsabilidades por que se despachó ejecución y que ascienden a la cantidad de 24.729,02 euros, más intereses legales hasta el pago, y costas, a cuyo pago se condena expresamente a Diremasa, S.L.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, Diremasa, S.L., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, Morillas Carreras, S.L., remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 8 de Enero de 2020 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia por la que se desestiman los motivos formulados en el escrito de oposición a la ejecución despachada de sendos pagarés, f‌irmado el primero el 6-11- 12, por un nominal de 18.000 euros y vencimiento el 28-12-12, y el segundo el 3-6-13 por importe de 12.000 euros y fecha de vencimiento el 6-7-13, mandando seguir adelante dicha ejecución hasta hacer trance y remate de los bienes embargados y con su producto hacer pago a la actora de las cantidad de 24.729,02 euros reclamada -el resto en concepto de gastos de devolución, una vez presentados al pago-, se alza la representación procesal de la deudora cambiaria insistiendo en primer lugar que el pagaré renovado, que dio lugar al segundo de los citados, reduciendo su importe a la cantidad de 12.000 euros, por haber abonado mediante transferencia en el mes de mayo la cantidad de 6.000 euros, fue de los dos emitidos inicialmente el 6-11-12 y por igual importe de 18.000 euros, el que vencía en primer lugar el 28-12-12 y no el de posterior vencimiento de 28-1-13, que no es objeto de reclamación en esta litis y que el único motivo de que el primero aun obre en poder de la ejecutante no se sino la buena fe y falta de conocimiento de la ejecutada de que al ser renovado debía reclamar el anterior.

Insiste además en la prescripción de la acción cambiaria ejercitada, negando la existencia de reclamación alguna que interrumpiera el plazo, pese a la carta certif‌icada con acuse de recibo que fue remitida -docs. nº 5, 6 y 7 demanda inicial-, pues aun admitiendo que la f‌irma de dicho acuse es del representante de la deudora cambiaria, D Domingo, no reconoce el contenido de dicha misiva fuese la reclamación del importe de los dos pagarés y por ello la impugnó. No insiste ya en la prescripción del pagaré posterior emitido el 3-6-13, para el que mantenía de forma voluntarista la existencia de un plazo de prescrición de un año por entender que se ejercitaba la acción de regreso.

En orden a lo que denomina fondo de la cuestión, pese a que ni ahora ni en su demanda de oposición llegó a nominar motivo de oposiciòn alguno con encaje en el art. 67 en relación con el art. 20 LC, ref‌iriéndose únicamente a la falta de sustrato causal en el sentido entendemos de falta de provisión de fondos, o igualmente la posibilidad de que se tratara de pagarés de favor, según se inf‌iere del relato por el que se manif‌iesta haberse entregado a cuenta de obra futura en la promoción de tres viviendas que se estaba llevando a cabo entre las partes, lo cierto es que más que el error en la valoración de la prueba que denuncia, lo que viene es a transcribir de nuevo gran parte de su escrito de oposición, tratando de trasladar al Tribunal el convencimiento que sin éxito trasladó al Juzgador de instancia, de que tras la suerte de liquidación de la obra que efectúa la deuda cambiaria reclamada no sólo fue abonada, sino que en dicha liquidación la apelante resultaba con saldo acreedor por haber realizado pagos demás en orden a lo ejecutado por la portadora de los pagarés.

Segundo

Centrado así el objeto del debate en esta alzada y para su resolución, habremos de partir aun a fuer de ser reiterativos con lo declarado en la instancia, que el juicio cambiario es un procedimiento especial de características propias, en el cual el tenedor del título cambiario obtiene el inmediato embargo de bienes del deudor, si se admite la demanda a trámite, y es el deudor el que ha de oponerse mediante la formulación de una demanda de oposición al juicio cambiario ( art. 824 LEC ), pudiendo alegar las causas o motivos de oposición del artículo 67 de la LCCH, y ello supone la inversión de la iniciativa del contradictorio, es decir, que es el demandado o demandante de contracción quien tiene la carga de probar el fundamento o motivo de su oposición para que ésta prospere y quede inef‌icaz la pretensión deducida en la demanda inicial por el tenedor del título.

Hemos de partir igualmente como premisa, que del art. 45 LCCH (aplicable tanto a la letra de cambio como al pagaré) y presunción de pago de la letra que contiene para el caso de hallarse en poder del librado después de su vencimiento, se colige la concurrencia de una presunción en sentido contrario, esto es, que si sigue el título en poder del portador después de su vencimiento es que no se ha pagado, habida cuenta del derecho a exigir su entrega para el caso de pago que contempla el mismo precepto legal, con la lógica consecuencia de tener el deudor que destruir dicha presunción, en consonancia con la carga de la prueba que igualmente le incumbe en relación con las excepciones que integren su resistencia frente al ejercicio de la acción cambiaria y que, en el presente caso, adelantamos ya, no puede entenderse destruida como trataremos de razonar a continuación.

En el sentido expuesto se pronuncian entre otras, la SAP de Teruel de 7 de marzo de 1997; SSAP de Alicante, Secc. 4ª y 9ª, de 6 de julio de 2004 y 21 de marzo de 2013 respectivamente; SAP de Lleida Secc. 2ª, de 7 de febrero de 2012, SAP de Málaga, Secc. 4ª, de 10 de mayo de 2013 o SAP de Castellón, Secc. 3ª de 30-11-16.

Tercero

En lo que al primero de los motivos se...

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