SAP Sevilla 5/2020, 9 de Enero de 2020
Ponente | FEDERICO JIMENEZ BALLESTER |
ECLI | ES:APSE:2020:24 |
Número de Recurso | 7352/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 5/2020 |
Fecha de Resolución | 9 de Enero de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Sevilla, Sección 6ª |
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: UNIPERSONAL
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº14 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 7352/2018
JUICIO Nº 103/2018
S E N T E N C I A Nº 5/20
MAGISTRADOS ILMO SR :
D FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
En la Ciudad de SEVILLA a nueve de enero de dos mil veinte.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de la resolución de este recurso de apelación por el Magistrado D FEDERICO JIMENEZ BALLESTER, ha visto y examinado el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 7352/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 16/05/18, dictada en el juicio verbal número 103/2018, seguido ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE SEVILLA, promovidos por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, NUM000 DE SEVILLA representado por el Procurador D. Rafael Illanes Sainz de Rozas contra FRIGIMUEBLE, S.A. representado por el procurador D. Julio Paneque Caballero, sobre reclamación de cantidad, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra sentencia recaída en autos.
Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: " Que estimando la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Sevilla, representada por el Procurador D. Rafael Illanes Sainz de Rozas, contra FRIGIMUEBLE, S.A., debo condenar y condeno a ésta a satisfacer a la actora la suma de 3.836, 74 euros, que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la LEC desde la presente sentencia hasta el completo pago. Las costas procesales se imponen a la parte demandada.".
Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de FRIGIMUEBLE, S.A que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los de la resolución impugnada y,
Se ejercita en el presente proceso una acción de reclamación de cantidad (3.836, 74€) por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la calle DIRECCION000, nº NUM000 de Sevilla (en adelante CCPP) frente a FRIGIMUEBLE, S.A., propietaria del local comercial sito en el bajo del edificio, en concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias de ascensor y pintura de fachada.
Frente a tal reclamación la parte demandada alegó que conforme al título constitutivo de la propiedad horizontal los locales comerciales de la planta baja no tienen obligación contribuir a los gastos de alumbrado, limpieza y reparación del vestíbulo de entrada y la escalera, de donde se infiere que el acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios es radicalmente nulo.
De otro lado se alega que ha efectuado ingresos a cuenta de la suma que se le reclama..
La sentencia impugnada estimó la demanda formulada por la CCPP aduciendo que:
Por lo que respecta a las cuotas ordinarias de los años 2015 a 2017 y la extraordinaria correspondiente a la pintura de la fachada del edificio no se ha acreditado la concurrencia de ningún motivo válido de oposición al pago de la cantidad reclamada en tales conceptos. Consta el acuerdo de la Junta General de fecha 5 de junio de 2017 aprobando la liquidación de la deuda, y la demandada no ha justificado los pagos que dice haber efectuado más allá de los admitidos por la Comunidad de Propietarios.
Respecto de las cuotas extraordinarias del ascensor ha de tenerse en cuenta que dichas cuotas fueron aprobadas en acuerdo de la Junta de Propietarios adoptado en fecha 23 de mayo de 2012, por el que se acordó la renovación del ascensor. No se niega el conocimiento de dicho acuerdo, hasta el punto que se ha acreditado que la demandada realizó dos pagos por dicho concepto en los meses de mayo y agosto de 2014.
La Ley de Propiedad Horizontal establece que los acuerdos adoptados por la junta de propietarios son impugnables ante los tribunales (artículo 18.1) pero en tanto no se declare su nulidad o se anulen o se suspenda judicialmente su ejecución con carácter cautelar (artículo 18.4 de la misma ley), son vinculantes para todos y ejecutivos. Ello significa que el acuerdo comunitario, pese a su impugnación y posible anulabilidad, es provisionalmente eficaz y obligatorio para todos los propietarios, incluidos los impugnantes, mientras no recaiga una sentencia firme que declare la nulidad, y que la única excepción de dicha efectividad es que el Juez que conoce de la impugnación suspenda cautelarmente la ejecución del acuerdo.
En el presente caso, la entidad demandada ni ha impugnado el acuerdo por el que aprobó la renovación del ascensor (del año 2012) ni el posterior de liquidación de la deuda, sin que haya solicitado su anulación a través de...
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