SAP Valencia 1/2020, 9 de Enero de 2020
Ponente | MARIA MESTRE RAMOS |
ECLI | ES:APV:2020:484 |
Número de Recurso | 767/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 1/2020 |
Fecha de Resolución | 9 de Enero de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCIÓN SEXTA
ROLLO Nº 767/2019
SENTENCIA N.º 1
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistradas
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
En la ciudad de Valencia, a nueve de enero del año dos mil veinte.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 18 de abril de 2019 dictada en AUTOS DE JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO POR PRECARIO tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Veintitrés de los de Valencia, entre partes en el recurso, como APELANTE- DEMANDADA, DOÑA Constanza representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Esteban Mensua, asistida de la Letrado Dª M.ª Desamparados Gramage Sanmartín y, como APELADA-DEMANDANTE, LA ENTIDAD MERCANTIL BANKIA SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia López Monzó.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS.
La Sentencia de fecha 18 de abril de 2019 contiene el siguiente Fallo:
"Que ESTIMANDO la demanda deducida por la mercantil BANKIA S.A., representada por el Procurador D. ANTONIO BARBERO GIMÉNEZ, contra los IGNORADOS OCUPANTES DE LAVIVIENDA SITA EN VALENCIA, CALLE000 NUM000, PLANTA SEGUNDA, PUERTA NUM001,habiéndose identificado como tal a Dª Fermina y D. Eduardo, DEBO DECLARAR Y DECLARO que los demandados ocupan la vivienda en situación de precario y DEBO DECLARAR Y DECLARO HABER LUGAR AL DESAHUCIO de la mencionada vivienda, apercibiendo a los demandados de que si no la desalojan y dejan libre y a disposición de la propiedad, serán lanzados de la misma a su costa. Se imponen a la parte demandada las costas del procedimiento.
El Auto de aclaración de fecha catorce de junio de dos mil diecinueve, contiene la siguiente Parte Dispositiva:
" ACUERDO: Desestimar la petición formulada por Dª Constanza en orden a que se rectifique el fallo de la Sentencia nº 110/19 de 18-4-19, dictada en el presente procedimiento.
Mantener y no variar el texto de la referida resolución".
Notificada la Sentencia, DOÑA Constanza interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba practicada.
A pesar de no contestar, el juzgador no ha tenido en cuenta la existencia de un contrato de arrendamiento, aunque vencido, que acreditase la existencia de una relación de arrendamiento entre la antigua propietaria y la parte demandada.
El Juzgado dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito de oposición.
Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental.
Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 8 de enero de 2020 para deliberación y votación, que se verificó, quedando, seguidamente, para dictar resolución.
Se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.
La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Constanza en virtud del recurso de apelación interpuesto, es resolver si procede desestimar la demanda de desahucio por precario.
El juzgador de instancia consideró:
"PRIMERO: Se ejercita por la mercantil Bankia S.A. y contra los ocupantes no identificados, de la vivienda propiedad de la actora, sita en Valencia, CALLE000 NUM000, planta segunda, puerta 16,acción a través de la cual pretende se declare el desahucio y se proceda al desalojo de dichos ocupantes, al habitar la vivienda a título de precario sin pagar merced ni existir contrato de arriendo ninguno.
Acción ante la cual, la identificada como ocupante Dª Fermina nada dice, pues emplazada en forma no comparece en autos, siendo declarada en rebeldía.
En orden a encuadrar el procedimiento que nos ocupa, señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 12ª, de 20 de julio de 2010 que "El desahucio por precario se configura como un procedimiento especial por razón de la materia en el que su ámbito de aplicación se ciñe al objeto que el propio legislador señala, esto es, las demandas que pretendan "... la recuperación de la plena posesión de una finca rustica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca..." ( art. 250.1.2. LEC ). En la regulación de la vigente LEC la acción de desahucio por precario requiere consecuentemente la concurrencia de dos requisitos: 1º) La posesión real de la finca por el demandante o demandantes a título de dueño o cualquier otro derecho real que le permita su disfrute, y 2º) La posesión material carente de título y sin pago de merced por el demandado.
Siendo la finalidad del proceso de desahucio por precario la de recuperar la posesión de una finca del poseedor sin título o con título inhábil para mantenerse en la posesión, su ámbito se circunscribe, por un lado, al análisis de la legitimación activa o derecho del actor para obtener la tutela jurídica que impetra, por ostentar la posesión real de la finca a título de dueño, usufructuario o cualquier otro que le de derecho a disfrutarla y, por otro, al examen de la situación del demandado como poseedor sin título.
En tal sentido la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1995, nos dice: "Pues bien, sabido es que el precario cuya figura aparece según la mayoritaria doctrina científica, encuadrada en el artículo 1750 del Código Civil y a la que alude el articulo 1565-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor (según sentencias de 13 de febrero de 1958 y 30 de octubre de 1986 ) entre los que se encuentran los que sirven de soporte a un mero derecho personal cuya finalidad sea...
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