SAP Cádiz 1/2020, 8 de Enero de 2020

PonenteJUAN SEBASTIAN COLOMA PALACIO
ECLIES:APCA:2020:140
Número de Recurso136/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio rápido
Número de Resolución1/2020
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA. NUM. 1/20

PRESIDENTE:

Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ

MAGISTRADOS:

Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL

D. JUAN SEBASTIAN COLOMA PALACIO

JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CÁDIZ

JR 268/19

DIMANANTE DE LAS DU40/19

JUZGADO MIXTO Nº 2 de ROTA

ROLLO DE SALA A.J.R. Nº136/19

En la Ciudad de Cádiz, a ocho de enero de dos mil veinte.

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Mariano, parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. DON JUAN SEBASTIAN COLOMA PALACIO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz, con fecha 24/9/19, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

Que debo condenar y condeno a Mariano, como autor de un delito de hurto del art. 234 del Código Penal, a la pena de 9 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. Con la condena en costas .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

UNICO .- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor:

"De la prueba practicada en el acto de juicio oral ha quedado acreditado y así se declara que el 18 de junio de 2019, antes de las 13:30 horas, el acusado, Mariano, guiado por un evidente ánimo de lucro, accedió al trastero situado en el garaje sito en la AVENIDA000 de Rota, propiedad de Candida, y se apropió de una bicicleta marca MMR tasada en 1.250 euros la cual fue recuperada posteriormente por su dueña."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El motivo de recurso que se plantean por la parte es el error en la valoración de la prueba y la vulneración del derecho de presunción de inocencia.

La parte apelante reproduce considera que, si bien se ha probado que el acusado tuvo en su poder el día mismo de los hechos, la bicicleta que es objeto del delito que nos ocupa, no se ha acreditado que fuere él quien cometió la sustracción, sosteniendo, como lo hizo en el plenario, que compró la bicicleta a un magrebí por 100€ esa misma mañana poco antes de ser interceptado con la misma.

Afirma la parte que no se ha acreditado la titularidad del bien por parte de la denunciada. Y que además no consta que la persona que es vista por la denunciada sobre las 13,30 horas con la bicicleta fuese el denunciado.

En cuanto al error en la valoración de la prueba recordar una vez nás que el recurso de apelación, en la esfera penal, viene caracterizado por la nota específica de la plena jurisdicción, de manera que el tribunal puede revisar los hechos probados y sustituir los establecidos por la sentencia de instancia por aquellos que resulten acreditados del estudio de los antecedentes y alegaciones vertidas en los escritos de recurso y de impugnación, o en la eventual vista oral; sin embargo, a consecuencia de la inmediación observada en el Juicio Oral, con la correlativa apreciación directa por el Juez de las pruebas practicadas, es prudente no reformar la base fáctica de la resolución recurrida si del examen de las pruebas no aparece una deducción ilógica, forzada o absurda que lleve a declarar probados unos determinados hechos que, en otro caso, no debieran haberlo sido . A mayor abundamiento, a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 170/2002, luego seguida por muchas otras, no es que resulte conveniente en los términos vistos que no se valoren de forma distinta las pruebas practicadas ante el Juez que preside el plenario, es que ello, en los que a las pruebas personales hace (testimonios de partes, testigos y peritos) es imposible.

A título de ejemplo la sentencia del Tribunal Constitucional de 30 septiembre 2002, nº 170/2002 explica que: " el Pleno de este Tribunal (STC 167/2002, de 18 de septiembre, FFJJ 9, 10 y 11), modificando la doctrina anterior en relación con las exigencias constitucionales del proceso justo en fase de apelación, en concreto respecto de las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, para adecuarla a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías " al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de la Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción". La idea es reiterada en la sentencia del Tribunal Supremo de 28/octubre/2002, nº 200/2002: " Al haberse...

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