SAP Vizcaya 1/2020, 8 de Enero de 2020

PonenteMARIA MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
ECLIES:APBI:2020:189
Número de Recurso187/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento ordinario
Número de Resolución1/2020
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016666 Fax / Faxa: 94-4016992

NIG P.V. / IZO EAE: 48.06.2-17/004641NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2017/0004641

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000/Proz.arr.ap.2L 187/2019 - NO.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Getxo - UPAD / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko Epaitegia - ZULUPAutos de Procedimiento ordinario346/2017/ Prozedura arrunta(e)ko 346/2017 autoakRecurrente / Errekurtsogilea: Doroteo

Procurador/a / Prokuradorea: IÑIGO OLAIZOLA ARESAbogado/a / Abokatua: ARANTZAZU ZARRAGA DOSOUTORecurrido/a / Errekurritua: Rogelio y Casilda /a / Prokuradorea: JAVIER CANGAS SOROLLA y JAVIER IGLESIAS VILLADAAbogado/a / Abokatua: JOKIN LAUZIRIKA IMATZ y IDOIA ORMAETXEA UDONDO

SENTENCIA N.º: 1/2020

PRESIDENTEDª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ MAGISTRADOSDª. LEONOR CUENCA GARCÍADª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 8 de enero de 2020.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 346/17, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Getxo y del que son partes como demandante DOÑA Casilda, representada por el Procurador Don Javier Iglesias Villada y dirigida por la Letrada Doña Idoia Ormaetxea Udondo y DON Rogelio, representado por el Procurador Don Javier Cangas Sorolla y dirigido por el Letrado Don Jokin Lauzirika Imatz y como demandado DON Doroteo, representado por el Procurador Don Íñigo Olaizola Ares y y dirigido por la Letrada Doña Arantzazu Zarraga Dosouto, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª Magdalena García Larragan.

ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 4 de febrero de 2019, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: " FALLO:.- Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por las representaciones procesales de doña Casilda de don Rogelio frente a don Doroteo :

  1. - DECLARO que la titularidad material de la vivienda situada en Getxo, CALLE000 nº NUM000 . y sus anejos, plaza de garaje y trastero, es de doña Casilda y don Rogelio por partes iguales y que el demandado ha f‌igurado como titular del inmueble indicado y sus anejos solo de forma aparente, careciendo de justo título que

legitime cualquier derecho sobre los mismos.2.- CONDENO a don Doroteo a que proceda a otorgar escritura de propiedad el inmueble reseñado y sus anejos, a favor de los actores o persona que estos designen, en cumplimiento de la obligación en este sentido contraída en su día, una vez haya liberado de cargas el inmueble y sus anejos.3.- DECLARO revocado el derecho de asistencia jurídica gratuita de don Rogelio .4.- CONDENO a don Doroteo al abono de las costas derivadas del presente procedimiento.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Doroteo y se dedujo impugnación por la representación de D. Rogelio ; y admitido dicho recurso e impugnación en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.TERCERO.-Para el fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Recurso interpuesto por la representación de D. Doroteo .- Se alza este demandado frente a la sentencia apelada en sus pronunciamientos estimatorios de las pretensiones de adverso sobre la titularidad de la vivienda de autos y sus anejos, sosteniendo las excepciones que opuso en la primera instancia y le han sido en ella desestimadas; así: - Cosa juzgada por razón de la sentencia f‌irme dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Getxo en juicio ordinario nº 202/2015 en que fueron partes, como actores, los aquí demandantes y su hija Dª Rosa, y como demandados el propio apelante y sus hermanos

D. Gregorio y D. Eulalio, proceso éste que alega sustentado en la misma causa de pedir, dos contratos con causa ilícita, tratándose además las aquí deducidas de peticiones que se podrían haber solicitado en proceso anterior ( artículo 400 LEC ).- Defectos en el modo de proponer la demanda en tanto en cuanto en la misma no se indica ni el título de transmisión en favor de los actores ni quién debe hacer frente a los gastos e impuestos que por dicha transmisión se generen ni cómo se va a reintegrar a este demandado de todos los gastos que estaba asumiendo por la titularidad del inmueble.- Litispendencia o prejudicialidad civil por razón del proceso que se sigue, o ha sido seguido, ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Villarcayo, en que se ha dictado auto el 5 de febrero de 2019 estimando con sobreseimiento del proceso la excepción de cosa juzgada opuesta por esta parte al igual que en este procedimiento, lo que entiende habrá de valorarse aquí a los efectos pretendidos por este recurrente. Añade en cuanto al fondo del asunto que en la sentencia apelada no se ha valorado que lo acordado por las partes en el contrato de f‌iducia, documento de 25 de noviembre de 1987, quedó sin efecto por acuerdo entre las mismas el día 27 de septiembre de 2002, por lo que decae la causa de pedir en las demandas origen de este proceso. Solicita por todo ello que se dicte sentencia que, con estimación del recurso, proceda a la revocación de la dictada en la primera instancia desestimando íntegramente la demanda interpuesta por los actores con estimación de las excepciones procesales alegadas en la contestación; y, subsidiariamente, se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda con condena los actores con todo lo demás que sea procedente.La parte apelada causa oposición al recurso instando la íntegra conf‌irmación de la sentencia debatida con imposición de las costas procesales causadas en la alzada a la contraparte.

SEGUNDO

Dentro de las excepciones de carácter dilatorio, susceptibles de impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo enumeradas en el artículo 416 LEC, se encuentra el defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición que se deduzca ( art. 416.1-5ª en relación con el art. 424 ); requisitos de claridad y precisión en la demanda que no tienen otra f‌inalidad que la de propiciar que los Tribunales puedan decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada bastando para cumplir tal requisito con que en la demanda se indique lo que se pide de modo y manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado. En el sentido antedicho hemos de recordar que el principio favor actionis impulsa a procurar por todos los medios el acceso al procesopor formar parte este derecho del principio de tutela judicial efectiva consagrado en elartículo 24 de la Constitución ( SSTC 16/88, 180/87, 113/88 y 31/90 y de 26 Febrero 90); y que la STS de 14 de julio de 2016, a propósito de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, declara que " Elart. 399.5 LECcontiene la exigencia formal de que las pretensiones se formulen con claridad y precisión, lo que no debe confundirse con la viabilidad o no de la petición deducida. La jurisprudencia deesta Sala ha declarado reiteradamente (por todas, sentencia núm. 589/2008, de 25 de junio, y las que allí se citan), que la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, contemplada en elartículo 416.1.5ª LEC, no debe ser entendida con un rigor formal incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, evitando incurrir en formalismos enervantes de los derechos y garantías procesales constitucionalmente protegidos. Carácter antiformalista que se inf‌iere de la propia dicción literal delart. 424.2 LEC, que dispone que el tribunal solo decretará el sobreseimiento del pleito si

no fuese en absoluto posible determinar en qué consistían las pretensiones del actor."Pues bien, en el presente caso los términos en que están redactados los hechos, los fundamentos de derecho y los suplicos de las demandas que obran acumuladas en este proceso, explicitan suf‌icientemente cuál es la cuestión sometida a debate judicial, que no es otra que la de titularidad material de los actores, padres del demandado, de los inmuebles de autos puestos bajo la titularidad formal del hoy apelante según contrato de f‌iducia de 25 de noviembre de 1987 ( documento nº 5 de la demanda ), así como la de procedencia de restitución del bien a los demandantes mediante el otorgamiento de escritura pública tanto si se predica en vigor dicho contrato como si se atiende a que se concluye éste con causa ilícita en sentencia f‌irme dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Getxo el día 11 de octubre de 2016.La excepción por consiguiente debe ser desestimada. Lo que en realidad está reiterando la parte son los argumentos de una excepción que opuso en otro procedimiento anterior en que se debatía sobre las obligaciones asumidas en un acuerdo transaccional ajeno a esta litis, los que además aquí carecen de mayor encaje en cuanto no se pretende en este proceso un título de transmisión de los inmuebles diferente de la propia declaración judicial instada en la demanda, por lo que ninguna especif‌icación distinta es precisa, siendo por otro lado que si este demandado...

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