STSJ Asturias 1129/2019, 28 de Mayo de 2019

PonenteISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
ECLIES:TSJAS:2019:3504
Número de Recurso606/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1129/2019
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01129/2019

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2017 0003108

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000606 /2019

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000522 /2017

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña LIBERBANK, S.A

ABOGADO/A: SONIA FERNANDEZ FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Adela

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL: JUAN SANCHEZ DE LA CRUZ

Sentencia nº 1129/19

En OVIEDO, a veintiocho de mayo de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000606/2019, formalizado por la LETRADA Dª SONIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ en nombre y representación de LIBERBANK, S.A, contra la sentencia número 546/2018 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000522/2017, seguidos a instancia de Dª Adela frente a LIBERBANK, S.A, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Adela presentó demanda contra LIBERBANK, S.A, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 546/2018, de fecha tres de diciembre de dos mil dieciocho.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1º- Herminio, prestó sus servicios para DIRECCION000, actualmente absorbida por la demandada, desde el 1 de julio de 1982 hasta su fallecimiento el 23 de enero de 2005. Estaba encuadrado en el Grupo 1, Nivel V.

A su fallecimiento dejó un hijo menor de edad como único heredero, siendo su madre la actora.

  1. - La demandada inició un Expediente de Regulación de Empleo nº NUM000 que finalizó con Acuerdo el 3 de enero de 2011, que se da por reproducido.

  2. - Por correo electrónico del 24 de mayo de 2.013 se comunica al causante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 del E.T., una reducción salarial temporal entre el período comprendido entre el 1 de junio de 2.013 y el 31 de mayo de 2.017 del 9,50%, la supresión definitiva de algunos beneficios y mejoras sociales, entre los que se incluían el seguro de vida colectivo que disfrutaban los empleados de DIRECCION000, el seguro médico de los empleados procedentes de DIRECCION000, y la suspensión de aportaciones al plan de pensiones.

    Por nuevo correo electrónico de 14 de junio del mismo año se le comunicó que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 47 del E.T., se procedía a una reducción salarial y de jornada en un 30%.

    El día 10 de julio de 2.013 se le remite nuevo correo en el que se le comunica que como consecuencia del Acuerdo definitivo alcanzado el día 25 de junio de 2.013 ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje(SIMA) con los sindicatos COMFIA-CCOO y FES-UGT, se procedía a comunicarle las medidas de modificación de sus condiciones de trabajo y reducción de jornada al amparo del artículo 41, 47 y 82.3 del ET que consistían en una reducción salarial temporal, entre el 1 de junio de 2.013 y el 31 de mayo de 2.017, de un 5,22% y, además, que una parte de la retribución fija total a 31 de mayo de 2.013 pasaría a tener carácter de retribución variable, siendo el porcentaje aplicable del 4,28%; una suspensión temporal de algunos beneficios y mejoras sociales y compromiso de armonización y ahorro, entre los que se incluía el seguro de vida y el seguro médico; suspensión de aportaciones a planes de pensiones; inaplicación o descuelgue del convenio colectivo y reducción de jornada, con reducción proporcional del salario, del 30%. En la misma comunicación se hacía constar que esas medidas sustituían las medidas que habían sido comunicadas el 12 de mayo y el 14 de junio de 2.013.

    Como consecuencia de la aplicación de esas medidas a causante se le dedujeron 11.926,42€ brutos por salarios, se le dejó de abonar por beneficios sociales 143€ (el seguro de salud y por el seguro de vida). No se le abonó en el plan de pensiones la cantidad de 650,74€.

    La empresa reintegró al Servicio Público de Empleo 1.802,47€ por prestaciones percibidas por el causante.

  3. - Los sindicatos Confederación de sindicatos independientes de Cajas de ahorros CSICA, Sindicato de trabajadores de crédito STC CIC, Corriente sindical de empleo presentaron el día 19 de junio de 2.013 demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional impugnando, por razones de fondo, las medidas acordadas por la empresa y notificadas a los trabajadores en el mes de mayo, dando lugar a los autos 265/2013. El día 23 de septiembre de 2.016 se cita sentencia en la que se declaró la nulidad de la totalidad de las medidas aplicadas por la empresa; sentencia que fue confirmada por la del Tribunal Supremo de fecha 21 de junio de

    2.017. Copia de ambas resoluciones obra unida al ramo de prueba de la parte actora, dándose su contenido por íntegramente reproducido.

    La Audiencia Nacional dictó un Auto el 20 de abril de 2018, en ejecución nº 36/2017, derivada de los autos principales 265/2013, en el que denegó la ejecución de la sentencia dictada por contener una mera condena genérica no susceptible de individualización.

  4. - El anterior acuerdo fue objeto de impugnación con fecha 11 de junio de 2.013 ante la Audiencia Nacional por los sindicatos STC-CIC y CSI en procedimiento de impugnación de convenio colectivo, dando lugar a los autos 320/13, dictándose sentencia con fecha 14 de noviembre de 2.013 por la que estimando parcialmente la demanda, anuló las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical de los sindicatos demandantes y adheridos a su demanda, ordenando el cese de dicho comportamiento y condenando a Liberbank, Banco de Castilla La Mancha S.A., CCOO y UGT a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores a la aplicación de las medidas, si bien la ejecución material de la reposición en las condiciones anteriores al acuerdo alcanzado ante el SIMA el 25 de junio de 2.013 compete únicamente a las empresas condenadas.

    La sentencia fue recurrida en Casación, dictándose sentencia con fecha 22 de julio de 2.015 que confirmó la de instancia.

    La Audiencia Nacional dictó un auto el 25 de abril de 2018 en la ejecución nº 56/2015, derivado del procedimiento principal 320/2013, en el que denegó la ejecución de la sentencia dictada por contener una mera condena genérica no susceptible de individualización.

  5. - La actora, en nombre y representación del heredero del causante, presentó conciliación previa el 11 de julio de 2016 que se celebró el 22 del mismo mes sin avenencia. Interpuso la demanda el 6 de julio de 2017".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimo las excepciones opuestas y estimo la demanda interpuesta por Adela contra LIBERBANK S.A y condeno a la demandada a que abone a la actora, en la cualidad con la que actúa, 10.917,29€ que devenga el interés del 10% desde el 31 de diciembre de 2013".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por LIBERBANK, S.A formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 8 de marzo de 2019.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de mayo de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

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