STSJ Cataluña 1632/2019, 28 de Marzo de 2019

PonenteLUIS REVILLA PEREZ
ECLIES:TSJCAT:2019:2400
Número de Recurso56/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1632/2019
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2016 - 8023190

mm

Recurso de Suplicación: 56/2019

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 28 de marzo de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1632/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por María Dolores frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 7 de septiembre de 2017 dictada en el procedimiento nº 419/2016 y siendo recurridos TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS) y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de septiembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por María Dolores contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre reconocimiento de prestación de viudedad, se absuelve a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante, Sra. María Dolores, provista de DNI núm. NUM000, esposa del Sr. Severiano

, fallecido en fecha 3.01.15 a causa de etiología cardíaca, solicitó el 10.02.15 el reconocimiento de la pensión de viudedad ante el INSS.

( f 21-23. No controvertido.)

SEGUNDO

La Dirección Provincial del INSS dictó resolución el 11.02.15 por la que se le reconocía una prestación temporal de viudedad con efectos 1.02.15 hasta el 31.01.17.

( f 25)

TERCERO

La actora y el Sr. Severiano contrajeron matrimonio en fecha 8.05.14 en Tárrega y no tuvieron hijos.

(f 23)

CUARTO

El 20.11.15 la demandante solicitó revisión de la pensión concedida alegando que antes de celebrar el matrimonio había convivido por un período superior a dos años.

Por resolución del INSS de 2.03.16 fue desestimada la solicitud de revisión por no quedar acreditada documentalmente la convivencia anterior al matrimonio.

(26-27 y 32)

QUINTO

Con anterioridad a la celebración del matrimonio la demandante y el Sr. Severiano convivieron como pareja en el mismo domicilio durante más de tres años.

(Testifical de las Sras. Carla, Carmen y Cecilia .

SEXTO

En 26.09.2005 el Sr. Severiano fue declarado en situación de IP Absoluta derivada de enfermedad común en base a: "Cardiopatía isquemia por ateromatosis severa difusa. Doble by-pass coronario".

(f 67-69)

SEPTIMO

Con anterioridad, desde 2006 venía percibiendo prestación de viudedad derivada del fallecimiento del cónyuge del primer matrimonio, prestación que fue dada de baja de oficio por contraer nuevas nupcias con reintegro de prestaciones indebidas.

(f 61-66)

OCTAVO

En caso estimarse la demanda, la base reguladora de la pensión reclamada es de 873,67 euros, porcentaje 52% y la fecha de efectos del 1.02.15 con descuento de la prestación de viudedad temporal.

NOVENO

Interpuso reclamación previa la parte actora en fecha 7.04.16 frente a la resolución denegatoria del INSS de la solicitud del reconocimiento de la pensión de viudedad, dictándose resolución en fecha 29.04.16 reiterando la falta de acreditación del período de convivencia.

( f 33-36)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Beneficiaria y causante habían contraído matrimonio el 08/05/2014 y esté último, con génesis en patología cardiaca que finalmente no se ha discutido debutase en momento anterior a la celebración del matrimonio, falleció el 03/01/2015, casi 7 meses después del matrimonio.

En base a este antecedente la resolución administrativa impugnada, considerando que la situación fácticojurídica que coyunturaba a la beneficiaria era la prevista y descrita en el artículo 174 bis de la LGSS, reconoció a esta la prestación de viudedad en forma de subsidio temporal, durante exclusivos dos años.

La sentencia recurrida desestimó la pretensión de la demandante beneficiaria y le denegó derecho a percibir pensión de supervivencia en la modalidad de viudedad de carácter permanente y no temporal, tras considerar que, independientemente de que hubiese contraído matrimonio con el causante, no acreditaba convivencia como pareja de hecho con el causante con la naturaleza, formalidad y extensión temporal establecidas como presupuesto necesario en el párrafo tercero del artículo 174.1 de la LGSS, que dice: "En los supuestos excepcionales en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento o, alternativamente, la existencia de hijos comunes. No se exigirá dicha

duración del vínculo matrimonial cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con el causante, en los términos establecidos en el párrafo cuarto del apartado 3, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años".

Formula ahora la beneficiaria recurso de suplicación contra la sentencia, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, solicitando el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, afirmando el derecho a percibir la prestación periódica reconocida por haber sido la demandante pareja de hecho con el causante en los términos mínimos disciplinados en el artículo 174.3 de la LGSS, porque se acreditó convivencia anterior a la celebración el matrimonio que superaba los dos años, en los términos establecidos en el párrafo 4º del apartado 3 del artículo 174, que, en contra de lo que concluye la resolución administrativa y la sentencia, no necesitaba de requisito constitutivo "ab solemnitatem" como la escritura pública o la inscripción en registro público.

El recurso ha sido impugnado de contrario por el letrado de la Administración de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Estudiando la pretensión principal del recurso tenemos que se alega por la beneficiaria recurrente, que acepta la totalidad del relato fáctico de la sentencia, infracción del artículo 174.1 y 174.3 de la LGSS, en la redacción vigente al hecho causante, dada por el RDL 1/1994.

Lo que decían los apartados 1, 2 y 3 del artículo 174 de la LGSS es lo siguiente:

"Pensión de viudedad.

  1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, el cónyuge superviviente cuando, al fallecimiento de su cónyuge, éste, si al fallecer se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, hubiera completado un período de cotización de quinientos días, dentro de un período ininterrumpido de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión. En los supuestos en que se cause aquélla desde una situación de alta o de asimilada al alta, sin obligación de cotizar, el período de cotización de quinientos días deberá estar comprendido dentro de un período ininterrumpido de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar. En cualquier caso, si la causa de la muerte fuera un accidente, sea o no de trabajo, o una enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización.

    También tendrá derecho a la pensión de viudedad el cónyuge superviviente aunque el causante, a la fecha de fallecimiento, no se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, siempre que el mismo hubiera completado un período mínimo de cotización de quince años.

    En los supuestos excepcionales en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento o, alternativamente, la existencia de hijos comunes. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con el causante, en los términos establecidos en el párrafo cuarto del apartado 3, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años.

  2. En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, reuniendo los requisitos en cada caso exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y ésta quedara extinguida a la muerte del causante. En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última. En...

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