STSJ Cataluña 1358/2019, 14 de Marzo de 2019

PonenteFRANCISCO BOSCH SALAS
ECLIES:TSJCAT:2019:1921
Número de Recurso6391/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1358/2019
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001916

mmm

Recurso de Suplicación: 6391/2018

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

En Barcelona a 14 de marzo de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1358/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por María Antonieta y Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. Operadora, Sociedad Unipersonal frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 12 de junio de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 479/2017 y siendo recurrido/a ambas partes. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2018 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por María Antonieta IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A.U. OPERADORA y en su consecuencia, dispongo que la categoría profesional de la trabajadora es la de

Agente Administrativo C Nivel 5, condenando a la empresa demandada a que Reconozca a la actora dicha categoría profesional desde el día 1 de abril de 2018, y todo ello, con derecho a percibir las cantidades correspondientes a esa categoría y nivel desde la fecha reseñada.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, María Antonieta, presta sus servicios para la empresa demandada en el aeropuerto de El Prat de Barcelona, con la categoría profesional de Agente Administrativo y nivel salarial 5, antigüedad desde el 1 de marzo de 2005 y un salario mensual bruto, con inclusión de parte proporcional de pagas extras, de 1.942,85.-€. Si bien la demandante entró a prestar sus servicios en IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A.U. OPERADORA el día 1 de abril de 2016 por recolocación voluntaria, la acreditación de la antigüedad viene motivada por las sucesivas subrogaciones empresariales en las compañías Newco Aeroports Services, S.A. y posteriormente Swissport Spain, S.L.

Los hechos expuestos se acreditan mediante los documentos foliados nº: 123 a 132 (hojas salariales) y folio nº: 37 correspondiente al informe de vida laboral.

SEGUNDO

La relación laboral de la actora con la demandada se rige por el XX Convenio Colectivo del personal de tierra de IBERIA (BOE 22/05/2014) y el III Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos ( Handling ), publicado en el BOE el 21/10/2014. Folios 178 a 293 y 156 a 176, respectivamente.

TERCERO

Con el fin de resolver las discrepancias de interpretación que el III Convenio Colectivo del "Sector de Handling " había producido entre las partes que lo suscribieron, especialmente relevante respecto a la interpretación del artículo 73 D.1 . referido a las normas comunes y condiciones " ad personam " de l@s trabajador@s a subrogar, la empresa y los sindicatos CCOO y UGT suscribieron en 17/03/2016 y 4/11/2016, sendos acuerdos respecto a la interpretación y aplicación de dicha norma.

Tales extremos vienen acreditados en los folios 302 a 307 que se dan por reproducidos.

CUARTO

El intento de conciliación previa entre las partes se realizó en fecha24 de abril de 2017, llegándose al resultado de haberse intentado sin efecto por incomparecencia de la demandada.".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y demandada, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnaron de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Conforme a los hechos declarados probados la trabajadora presta en la actualidad servicios en el aeropuerto del Prat de Barcelona para la empresa Iberia Líneas Aéreas de España SAU Operadora con la categoría de agente administrativo en personal de tierra, con antigüedad reconocida desde el 1 de marzo de 2005 por sucesivas subrogaciones, inicialmente desde la compañía Newco Aeroports Services SA y posteriormente desde Swissport Spain SL. La trabajadora solicitó el reconocimiento de su antigüedad con fecha de 1/3/2005, su adscripción a un grupo salarial superior (C), la no imposición obligatoria como trabajadora fija con jornada irregular, así como aplicar las consecuencias económicas de tales reconocimientos, junto con los trienios devengados. En definitiva se trata de determinar las consecuencias de la subrogación efectuada entre las sucesivas empresas que gestionaron el personal de tierra del aeropuerto del Prat, conforme al III Convenio Colectivo Estatal de Handling, en relación con los convenios de empresa de las tres compañías que sucesivamente asumieron por subrogación a dicho personal.

    La sentencia de instancia ha desestimado la demanda por entender que de las disposiciones referidas no resultan las consecuencias solicitadas, en primer lugar respecto del nivel del progresión salarial en la categoría que se solicita, por entender que deben de cumplirse todos los requisitos establecidos en el artículo 51 del convenio de Iberia, que no consta se cumplan, especialmente en la existencia de evaluación del desempeño positiva y haber superado todos los cursos y acciones formativas a las que hubiere sido convocado. No obstante, la sentencia reconoce en su fallo que el nivel al que debe de adscribirse la trabajadora es el cinco. En cuanto a la no imposición de jornada irregular, entiende la sentencia que conforme a los pactos de empresa que cita únicamente se garantiza en caso de subrogación la jornada en cómputo global, pero no su distribución. En tercer lugar, respecto al respeto en la nómina de la trabajadora de la percepción económica bruta anual, en caso de realizar las mismas variables, entiende la sentencia que lo que garantiza el convenio sectorial es el salario global bruto de la retribución percibida en la empresa cedente y que la determinación de los concretos conceptos que deben ser objeto de inclusión en esta garantía, se determinaron por acuerdo colectivo de 17 de marzo de 2016 y 4 de noviembre de 2016 entre la representación de la empresa y de los trabajadores, que

    especificaron los conceptos que habían de computarse, de modo que el cómputo entiende es correcto en base a la aplicación de tales conceptos. Finalmente en cuanto a los trienios, entiende que no deben de ser abonados, en la medida en que en la empresa cedente no estaban reconocidos por su convenio colectivo, de modo que no se ha consolidado trienio alguno que deba de abonarse por la empresa subrogada.

  2. - Contra la anterior sentencia recurren la trabajadora y la empresa, la primera solicitando el abono de todos los conceptos desestimados y solicitados con su demanda, mientras que la empresa solicita la revocación del nivel cinco reconocido a su juicio incongruentemente por la sentencia, atendidos los fundamentos de la misma.

    Empezando por el análisis del recurso de la trabajadora, que discute todos los conceptos analizados por la sentencia recurrida, en primer lugar al amparo del art. 193 b) LRJS solicita la modificación del hecho probado quinto en el sentido de que la actora percibió las cantidades brutas que indica en las nóminas de abril de 2016 a mayo de 2017 (folios 316 a 340) por importes de 412,23 € por sueldo base, 375,43 por complemento transitorio y 103,06 por prima de productividad. Por otra parte en las nóminas de junio de 2017 a febrero de 2018 inclusive (folios 341 tres 160) y nóminas de marzo y abril de 2018 (folios haciendo 60 y 486) percibió los importes que indica.

    La modificación no puede ser realizada, en la medida en que los importes señalados no coinciden en numerosas ocasiones con diversas hojas de salarios, por ejemplo de abril de 2016 (folio 319), en que existen distintos descuentos a la nómina que obran en otro folio, cuyo sentido no se explica y que modifica los importes señalados; lo mismo respecto de mayo de 2016 con diversos importes diferentes que obran el folio 321; faltan diversas hojas, de forma que se salta a la de octubre de 2016, de manera que la de diciembre de este año constan asimismo importes diferentes con descuentos inexplicados. Y así en diversas nóminas, como la de mayo de 2017 en que los importes son completamente diferentes.

    Por otra parte en el período iniciado en junio de 2017, la de julio de 2017 es distinta, como lo es la de septiembre; y lo son las de marzo de 2018 (folio 363). En suma la parte recurrente cita en conjunto una serie de nóminas sin especificarlas una por una dada su complejidad, de la que no resulta la pretensión realizada en la medida en que existen numerosas discrepancias, entre otras las señaladas. Por ello la modificación no puede realizada.

    Pretende en segundo lugar la adición de un nuevo hecho probado sexto según el que en el momento de la subrogación Iberia encuadró a la actora en el nivel uno y le reconoció una garantía personal anual por conceptos fijos por importe de 16.690,75 €. La modificación es innecesaria en la medida en que ya consta establecido con valor fáctico en el fundamento de derecho sexto de la sentencia en que se indica que el importe reconocido por Iberia fue el ahora pretendido.

    En tercer lugar pretende la adición de un nuevo hecho probado séptimo según el que Swissport reconoció al actor el derecho a percibir un complemento funcional con independencia de que la misma realizara o no...

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