STSJ País Vasco 471/2019, 26 de Febrero de 2019
Ponente | JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA |
ECLI | ES:TSJPV:2019:753 |
Número de Recurso | 245/2019 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 471/2019 |
Fecha de Resolución | 26 de Febrero de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 245/2019
NIG PV 48.04.4-18/000125
NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0000125
SENTENCIA Nº: 471/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 26 de febrero de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por las Sindicales ELA y LAB contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 5 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 29 de junio de 2018, dictada en proceso sobre (CIC), y entablado por ELA frente a FUCHOSA S.L., COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI, LAB y SOMOS .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"PRIMERO.- La Confederación Sindical ELA tiene un ámbito de actuación superior al que corresponde el presente conflicto colectivo.
El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores que prestan servicios para la empresa FUCHOSA SL en la sección de horneros, que se integra por 10 trabajadores, dentro de una plantilla de 222 trabajadores.
La composición del Comité de Empresa se integra por 4 miembros de ELA, 1 miembros de CCOO, 2 de LAB y 2 de SOMOS.
En fecha 05/12/2017 el responsable de Recursos Humanos envía correo electrónico, con el fin de que se notifique en el área de descanso de Hornos, la siguiente comunicación:
"Hola Abilio, ruego que puedas colocar la siguiente notificación en el área de descanso de Hornos. Puedes colocar este correo o bien hacer una nota específica, como consideres, pero este mismo comunicado sirve al efecto.
NOTIFICACION AL COLECTIVO DE. HORNOS
Se informa al colectivo de Hornos que con motivo de la reciente definición del calendario 2018, que pasa por un arranque de las líneas productivas el 8 de Enero 2018, el actual calendario de este colectivo entre los días 24 y 31 de Diciembre 2017 debe sufrir una modificación. Esta modificación implica la anulación de toda actividad en la plataforma fusora como consecuencia del vaciado completo de los hornos al retrasar la actividad productiva hasta el 8 de Enero come se ha comentado.
Como consecuencia de esta circunstancia, los calendarios individuales de los horneros sufrirán una modificación, que pasa por una anulación entre 3 y 7 días de calendario.
A priori, y a falta de tomar una decisión final sobre las alternativas que dicho colectivo tendrá para regularizar este ajuste negativo de calendario (menos días de trabajo), se anticipa que dicha regularización, como en situaciones precedentes anteriores podrá hacerse a través de:
-regularización por Bolsa de Horas
-regularizadón por descuento en nómina
-regularización por recuperación de los días no trabajados en futuras fechas
Las 3 alternativas mencionadas serán en todo caso adoptadas de común acuerdo con el trabajador afectado, pudiendo ser una alternativa o una suma de ellas lllegado el caso.
En próximas fechas y tras valorar otras posibles alternativas de regularización, hoy no confirmadas, se informará puntualmente al colectivo afectado sobre las opciones finales a su disposición.
La Empresa entendiendo que este cambio supone un trastorno, quiere dejar claro que este cambio obedece a circunstancias productivas y organizativas justificadas, y que dentro de las opciones finales posibles para la regularización del calendario, se hará todo lo posible para realizar aquel ajuste con la conformidad del trabajador.
Saludos, "
Constan en autos el calendario de producción del año 2017 así como el calendario presentado al colectivo de Horneros antes y después de fijar el turno de vacaciones, cuyo contenido se tiene por íntegramente reproducido."
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
Que DESESTIMANDO la demanda presentada por CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA frente a FUCHOSA SA, COMISIONES OBRERAS (CCOO), LANGILE ABERTZALEEN BARZORDEAK (LAB) SOMOS debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos en su contra.
Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión que articula la sindical demandante ELA, a la que se adhiere LAB, intitulada modificación sustancial de condiciones de trabajo en deferencia a la denominada modificación del calendario laboral de los trabajadores horneros de la empresarial en diciembre de 2017, que supuso la anulación de tres a siete días de unos 10 trabajadores, con el trastorno reconocido por la empresarial y alegaciones de su corrección. La juzgadora de instancia ha desestimado la excepción empresarial de inadecuación de procedimiento, por cuanto alegaba que no estábamos ante una modificación colectiva en atención a los umbrales del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores según el art. 153 de la LRJS ; así como la falta de legitimación activa; y la falta de acción al no haber acreditado la empresarial la regularización de las situaciones. Finalmente, aun entendiendo que podría existir un conflicto colectivo que afecta a un grupo genérico de trabajadores que constituyen un grupo homogéneo perfectamente identificable (se referirá al personal hornero), concluye que el cambio del calendario constituye una facultad de ius variandi empresarial, que no tiene carácter permanente y que por lo tanto no es una modificación o variación sustancial ni tiene importancia cualitativa, por cuanto, además de puntual y accidental, es no permanente, no implica agravio ni onerosidad para los afectados, que podrían a nivel individual considerar cualquier tipo de acción para los perjuicios sufridos.
Disconformes con tal resolución de instancia van a plantear recurso de suplicación tanto la Sindical ELA como LAB articulando ambas, la primera un motivo jurídico al amparo del párrafo c) del art. 193 de la LRJS y la segunda dos motivos con idénticas infracciones.
Existe impugnación por parte de la empresarial para con ambos recursos.
En lo que se refiere a las revisiones jurídicas, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.
Como en el supuesto de autos ambas sindicales denuncian la infracción del art. 20 del convenio colectivo empresarial en relación al art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, citando también la infracción del art. 30, insistiendo que la entrega de los nuevos calendarios individuales realizada a varios de los trabajadores no cumplen los dictados del art. 20 del convenio colectivo y supone una modificación sustancial del art. 41 ET . Por lo que ambas recurrentes advierten de la existencia y exigencia judicial de reconocer una modificación sustancial, un incumplimiento del art. 20 e igualmente de una reposición a condiciones anteriores, teniendo por efectivamente trabajados los días 24 y 31 de diciembre para todos los trabajadores que les afectó tal modificación, olvidando, a criterio de esta Sala, que la papeleta de demanda se intitula expresamente, por parte de...
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