STSJ Andalucía 418/2019, 14 de Febrero de 2019

PonenteBEATRIZ PEREZ HEREDIA
ECLIES:TSJAND:2019:2380
Número de Recurso1469/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución418/2019
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

N.B.P.

Sentencia número: 418/19

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA

ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS

-Magistrados- En la Ciudad de Granada, a 14 de febrero de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 1469/18, interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Almería de fecha 26 de febrero de 2018 en Autos número 467/17 sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social número 2 de Almería tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Filomena contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.

SEGUNDO

Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 467/17 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 26 de febrero de 2018 que contenía el siguiente fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por Doña Filomena frente a la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, y frente a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía DECLARO que la relación laboral que une a las partes es de carácter indefinida no fija, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias legales inherentes".

TERCERO

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" 1º. - La actora, Doña Filomena, mayor de edad, con DNI núm. NUM000 ha venido prestando sus servicios para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, en el centro de trabajo IES MURGI de El Ejido, desde el 18-4-2.008 con la categoría profesional de limpiadora, grupo V, según Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía.

  1. .- El contrato suscrito entre la actora y la Consejería de Educación en fecha 14-4-2.008, era un contrato de interinidad para la cobertura temporal de puesto de trabajo hasta su cobertura por los procedimientos reglamentarios al amparo del RD 2720/1998 de 18 de diciembre (clausulas primera y segunda), y se concretaba en la clausula sexta relativa a la duración que ésta sería "hasta que el puesto de trabajo sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo, o amortizados en forma legal".

CUARTO

Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.

QUINTO

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la sentencia dictada en la instancia se estima la demanda de la actora declarando que la relación laboral que une a las partes es de carácter indefinida no fija, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias legales inherentes.

Se recurre en suplicación por la Consejería demandada reclamando exclusivamente al amparo del apartado

  1. del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, precepto, que interpretado a luz del artículo 196 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).

Doña Filomena ha impugnado el recurso.

SEGUNDO

La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción del art. 15 del ET y del art. 4 b) del RD 2720/1998, así como aplicación indebida del art. 70 de la Ley 7/2007 .

Pues bien, esta misma cuestión ya se ha resuelto por esta Sala de Granada, del TSJ de Andalucía, en sentido de estimar la pretensión de los trabajadores que se encuentran en esta situación en numerosas ocasiones. Así, por ejemplo, en la sentencia de 22 de febrero de 2018, dictada en el recurso número 1773/17, o en la dictada el día 8 de marzo de 2018, en el recurso nº 2480/17, entre otras muchas. Y no constando motivo para variar este criterio, lo seguimos manteniendo, sin desconocer la existencia de sentencias como la dictada por este mismo Tribunal, pero con sede en Málaga, núm. 88/2018 de 17 enero (AS 2018\791), que resuelve en sentido contrario un supuesto sometido a suplicación, en el que concluye que el contrato de interinidad por vacante de la actora no se convierte en indefinido no fijo ni cabe el reconocimiento a...

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