STSJ Andalucía 375/2019, 14 de Febrero de 2019

PonenteRAFAEL FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TSJAND:2019:2550
Número de Recurso2006/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución375/2019
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 375/19

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ.

ILMO. SR. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a catorce de febrero de dos mil diecinueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2006/18, interpuesto por DON Nazario contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Granada, en fecha 4 de Mayo de 2018, en Autos núm. 41/18, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Almudena en reclamación de DESPIDO, contra DON Nazario y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 4 de Mayo de 2018, con el siguiente fallo:"1º/ Estimo la demanda de doña Almudena interpuesta en impugnación de despido, siendo demandado Nazario, declaro la improcedencia del despido de la trabajadora, con los efectos que se expresan en los ordinales siguientes.

  1. / Condeno al empresario demandado don Nazario, a que, a su elección, que deberá ejercitar dentro del plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente, por escrito o por comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado, readmita a la trabajadora en el mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones que existían antes de producirse el despido, o a que le indemnice con la cantidad de 2.841,88€ en concepto de indemnización. A la que procede añadir la cantidad de 738,15€ por los 15 días de preaviso.

    Y, sólo en el caso de que opte por la readmisión, le abone el importe del salario dejado de percibir desde el día siguiente al despido -21-11-2017-, hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 49,21€/diarios, que incluye la parte proporcional de las pagas extraordinarias. En caso de readmisión, el empresario deberá descontar el importe de los salarios que la actora se encuentra percibiendo en la relación de servicios que viene manteniendo con Consuelo desde el 23-12-2017, a tiempo parcial y con el Ayuntamiento de Pampaneria desde el 07-12-2017, en virtud de contrato a tiempo parcial 50% de temporalidad

  2. / Asimismo condeno al demandado a abonar las costas, concretadas en los honorarios del letrado de la parte actora en la cuantía de 300 €"

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1º.- La demandante doña Almudena, mayor de edad, titular del DNI núm. NUM000, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con el núm. NUM001, ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del empresario MGUEL GALLEGOS PORTELA con CIF 74.723.615-L, con domicilio en Avda. Alpujarra, e de la localidad de Pampaneira 18411 (Granada) dedicada a la actividad de fabricación y venta de caramelos, desde el 27-02-2016 hasta 15 de marzo de 2016, prestando sus servicios como oficial 2ª personal de oficios varios (confitera), en virtud de contrato de trabajo temporal y a media jornada, que fue prorrogado hasta el 01-04-2017, fecha en la que se convirtió en indefinido, devengando un salario de 49,21€ día con inclusión de pagas extraordinarias.

  1. - El 21 de noviembre de 2017, el empresario comunicó por escrito el despido objetivo basado en causas organizativas o de producción, basado en el art. 53 LET, con fecha de efectos de ese mismo día, al amortizar su puesto por compra o adquisición de nueva maquinaria.

    La carta es del tenor literal siguiente:

    "La dirección de esta empresa de conformidad con lo establecido en los artículos 52 c ). y 53 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores le comunica la extinción de la relación laboral que nos vincula, con efectos del día 21 de Noviembre de 2017 por caussas objetivas al amparo del primero de los preceptos mencionados, fundamentándose esta decisión en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por causas Técnicas y Organizativas de la producción.

    Como usted conoce, Nazario, es una empresa que, con carácter general, orienta su actividad al campo de Fabricación de caramelos.

    Para poder rentabilizar el negocio, se ha tenido que modernizar la fabricación con la adquisición de nueva maquinaria.

    Por todo lo expuesto se hace necesario amortizar su puesto de trabajo con el fin de lograr optimizar al máximo los recursos, teniendo en cuenta todo lo que hemos expuesto, siendo evidente a la luz de los datos ofrecidos que el nivel de empleo adscrito a la actividad en que esta englobado es excesivo en el actual equilibrio de producción de la empresa, siendo posible la asunción de sus funciones por la nueva maquinaria adquirida.

    Con la amortización de su puesto de trabajo se reducen los costes de personal lo que provoca una mejora en la competitividad de la empresa.

    En cumplimiento de lo señalado en el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores, se pone a su disposición la indemnización de 20 días de salario por año de servicio en la empresa y que asciende, salvo error u omisión, a 836,89(ochocientos treinta y seis euros con ochenta y nueve céntimos).

    Por otra parte y en cuanto al momento de producirse tal decisión extintiva le comunicamos que lo será el 21 de Noviembre de 2017, haciendo esta empresa renuncia expresa a parte del preaviso establecido en el art. 53.4 del Estatuo de los Trabajadores.

    Por la empresa

    Nazario

    Dirección"

  2. - El empresario no ha puesto a disposición de la trabajadora la cantidad indicada en concepto de indemnización por importe de 838,89€, ni la cantidad por el salario de de los días de noviembre 408,66€, el prorrateo extra de marzo 33,60, prorrata extra de Navidad 66,57 € y prorrateo extra de septiembre 11,13€. El importe total asciende a 1.356,85€.

    La indicada cantidad no ha sido entregada a la actora. Consta el NO Conforme en e l documento de liquidación y finiquito.

  3. - El empresario ha adquirido una nueva maquinaria envolvedora NEGARA modelo Eu4 de doble fleco, por valor de 14.520€ adquirida a la entidad Maestro Manolo SL de Málaga el 16-11-2017, justificando los pagos efectuado por importe de 6.000€ y 8.000€.

    Tras la compra de la nueva maquinaria, dado que la actora, como confitera realizaba la labora de colocación y venta de los caramelos, así como la asistencia a las ferias con el empresario. El empresario ha contratado a otra persona el 17-01-2018 Esther, para realizar las funciones de ayuda que le prestaba la actora en las funciones de colocación, envolver y venta de los caramelos.

  4. - La trabajadora demandante tras el despido efectuado el 21 de noviembre de 2017, viene prestando sus servicios para:

  5. / Consuelo desde el 23-12-2017, a tiempo parcial.

  6. / Ayuntamiento de Pampaneria desde el 07-12-2017, en virtud de contrato a tiempo parcial 50% de temporalidad

  7. - La actora no ostenta, ni ha ostentado en el último año, cargo representativo o sindical.

  8. - El 19-12-2017, se presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC, celebrándose los actos el 12-01-2018, con el resultando de intentado sin efecto. Consta que no comparece el demandando, debidamente citado (folio

    9).

  9. - Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo del sector de la industria de alimentación.

  10. - La actora en demanda presentada en el Registro del Decanato de los Juzgados de Granada el 15 de enero de 2018, solicita se declare la improcedencia del despido, con los efectos inherentes a dicha declaración".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Nazario, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS .

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS -

SEGUNDO

En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

En suma, conforme a la jurisprudencia imperante, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

TERCERO

En concreto, por la recurrente se interesan las siguientes modificaciones del relato fáctico:

- Del hecho probado tercero, con base en los documentos 1 a 3 de los aportados por dicha parte, a fin de que quede redactado de la siguiente manera:

"El...

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