STSJ Andalucía 302/2019, 7 de Febrero de 2019

PonenteLETICIA ESTEVA RAMOS
ECLIES:TSJAND:2019:2341
Número de Recurso1407/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución302/2019
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

V

SENT. NÚM. 302-2019

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PEREZ HEREDIA

ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS

MAGISTRADOS

En Granada, a 7 de febrero de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1407-2018, interpuesto por D. Dimas contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de GRANADA, en fecha 14 de marzo de 2018, en Autos núm. 160/17, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Dimas en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia el 14 de marzo de 2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Dimas contra el FOGASA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dicho organismo demandado de las pretensiones en su contra deducidas".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, D. Dimas, mayor de edad y con DNI Nº NUM000, prestaba sus servicios para la empresa Fagisa Automóviles Granada, S.A., desde el pasado 02/07/94 y con un salario de 57,44 € diarios incluidos todos los conceptos, cuando fue despedido el pasado 15/07/13.

SEGUNDO

El actor presentó demanda impugnando el referido despido, la cual fue turnada a este Juzgado de mi cargo, dictándose sentencia el pasado 18/03/15 por la cual se declaraba el despido improcedente y se condenaba a todas las empresas demandadas a abonar al trabajador las cantidades de 48.256,68 euros en concepto de indemnización por despido improcedente y la de 8.382,66 euros por salarios más la de 838,27 euros por intereses de demora. Las mencionadas empresas optaron por la extinción de la relación laboral instada la ejecución forzosa de la sentencia referida fue declarada la insolvencia de todas ellas salvo fases automóviles granada, SA y Rombalcar, S.L. (declaradas en concurso de acreedores).

TERCERO

El actor presentó solicitud de prestaciones frente al FOGASA el pasado 13/10/16, dictándose resolución por dicho organismo el pasado 28/11/16 por la que se reconocía al actor el derecho a percibir una prestación de 17.557,55 € (de los cuales 11.540 y 6,75 corresponden administración por despido improcedente y 6010,80 a salario).

CUARTO

El actor reclama del FOGASA el abono de 6.736,10 € en concepto de resto de indemnización por despido improcedente que le resta por percibir.

QUINTO

Al actor le ha sido reconocida en el procedimiento de concurso tramitado la cantidad de 48.256,68 € en concepto de indemnización y como crédito contra la masa, la de 8382,66 € en concepto de salarios y como crédito con privilegio general y se le ha abonado por la masa activa del concurso las siguientes cantidades: 9710,69 € como pago parcial de crédito contra la masa (el 09/05/16), 1802,22 € como pago parcial de crédito contra la masa (19/09/16), 568,24 € como pago parcial de crédito contra la masa (20/03/17), habiéndose pagado al FOGASA por pagos por el realizados la cantidad de 260,40 €".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Dimas, recurso que posteriormente se formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos a la Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

ÚNICO .- La Sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que la parte actora reclamaba al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) la suma de 6.736'10 €, en concepto de resto de indemnización que considera le restaba por percibir por el despido producido el 15 de julio de 2013 que fue declarado improcedente por Sentencia dictada el 18 de marzo de 2015 por el propio Juzgado de instancia, tras haberle abonado dicho Organismo por el concepto de indemnización por despido 11.546'75 €.

Frente a dicha Sentencia se alza en suplicación el demandante formulando un único motivo con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al objeto de revisar la infracción de normas jurídicas, denunciando la infracción del artículo 33.2 ET, así como la indebida y errónea aplicación del artículo 33.3 ET, alegando en síntesis que el despido se produjo con anterioridad a que la empresa FAJISA AUTOMOVILES GRANADA, SA, fuese declarada en concurso de acreedores por lo que, en opinión del recurrente, por el FOGASA debe aplicarse el artículo 33.2 ET y no el 33.3 pues, considera, es la justificación razonable que resulta de la interpretación sistemática, finalista y constitucional de la norma que indica, para llegar a la conclusión de que en el presente supuesto debe aplicarse el artículo 33.2 del ET sin la deducción prevista en la regla tercera del artículo 33.3. El recurso ha sido impugnado por el FOGASA.

Pues bien, esta Sala ha dado expresa respuesta a la cuestión planteada al resolver los recursos de suplicación interpuestos por otros trabajadores de la empresa, afectados por el mismo despido colectivo, todos ellos dimanantes del mismo Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granada; y, así, cabe señalar la Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2018 (Rec. Suplicación 899/2018), la Sentencia de 20 de diciembre de 2018 (Rec.de Suplicación 1066/18), o Sentencia de fecha 10 de enero de 2019 (Rec. Suplicación 1067/2018), advirtiendo las dos primeras >; por consiguiente concluyen que al exceder del tope legal previsto en el artículo 33.3 ET, no procede abono alguno.

En aras a la seguridad jurídica, y por razones de coherencia se debe seguir lo resuelto en las mismas cuando literalmente se razona que "

PRIMERO

Al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS formula el actor ahora recurrente su único motivo de suplicación, para denunciar infracción del art. 33.2 ET así como la indebida y errónea aplicación del art.

33.3 ET que estima cometidas por cuanto como en síntesis aduce, habida cuenta que el despido se produjo el 15.7.2013 siendo con posterioridad declarada en concurso de acreedores la empresa Fajisa por Auto de

3.9.2013, le resulta de aplicación el art. 33.2 ET en cuando dispone que a lo solos efectos de abono por el FGS para los casos de despido se calculará sobre la base de 30 días por año de servicio, en vez del art. 33.3 ET

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