STSJ País Vasco 298/2019, 5 de Febrero de 2019

PonenteJOSE FELIX LAJO GONZALEZ
ECLIES:TSJPV:2019:594
Número de Recurso105/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución298/2019
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Recurso de suplicación 105/2019

NIG PV 01.02.4-18/001568

NIG CGPJ 01059.34.4-2018/0001568

SENTENCIA Nº: 298/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a cinco de febrero de dosmil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en Funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por FONDO DE GARANTIA SALARIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha VITORIA-GASTEIZ, dictada en proceso sobre EXT, y entablado por Rubén frente a LARREA RENT S.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL y Simón .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- Que Rubén, viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa LARREA RENT S.L., con antigüedad desde el 30/10/2000, la categoría profesional de peón ordinario y percibiendo el salario bruto mensual de 1647,29 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Que la empresa adeuda a la demandante la cantidad de 5.026,96 €, que corresponde a la paga extraordinaria de marzo de 2018, la paga extraordinaria de julio de 2018 y las nóminas de julio y agosto de 2018; adeudándose asimismo la mitad de la paga extraordinaria de julio de 2017 y la paga extraordinaria de navidad de 2017 no siendo objeto de reclamación en el presente procedimiento ni la paga extraordinaria de julio de 2017 ni la paga extraordinaria de navidad de 2017.

TERCERO.- Con fecha 21 de febrero de 2018, la empresa realizó la comunicación previa de preconcurso establecida en el artículo 5 bis de la LC, dictándose Decreto de fecha 6/03/2018 por el Juzgado de lo mercantil nº 1 Vitoria, teniendo por efectuada dicha comunicación .

CUARTO.- Con fecha 08/06/2018, la demandante presentó demanda de conciliación frente a la empresa demandada interesando la extinción del contrato de trabajo al amparo del artículo 50 ET y de cantidad, celebrándose el acto con el resultado de sin avenencia con fecha 27/06/2018.

QUINTO.- Con fecha 27/06/2018, la demandante presentó en el servicio común de los Juzgados de Vitoria demanda frente a la empresa demandada interesando la extinción del contrato de trabajo al amparo del artículo

50 ET y de cantidad.

SEXTO.- Con fecha 29/06/2018, el Juzgado de lo Mercantil nº 1 Vitoria, declara el concurso voluntario de la mercantil demandada.

SÉPTIMO.- Con fecha 27/07/2018, la mercantil demandada presentó solicitud de extinción colectiva de contratos de trabajo dictándose auto de la misma fecha admitiendo a trámite la solicitud.

OCTAVO.- Con fecha 27/06/2018 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Conciliación de la Delegación Territorial de Álava del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, con el resultado de sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por el letrado D. Oscar Urretxo Fernández de Betoño, en nombre y representación del Sindicato ELA y de Rubén contra LARREA RENT S.L. y su Administrador Concursal, en consecuencia, acuerdo:

  1. - Declarar extinguida la relación laboral que vinculaba al actor con la empresa demandada con efectos desde el día 20/09/2018, condenando a la empresa demandada LARREA RENT S.L., a pagar al actor una indemnización de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (38.993,39 €), debiendo la administración concursal estar y pasar por la anterior declaración.

  2. - Estimar la acción de reclamación de cantidad, condenando a la empresa demandada LARREA RENT S.L. al pago de la cantidad de 5.026,96 €, en concepto de salarios atrasados recogidos en esta resolución, más el diez por ciento de interés sobre dicha cantidad, en proporción al tiempo transcurrido desde la fecha de su devengo hasta la de esta Sentencia, debiendo la administración concursal estar y pasar por la anterior declaración.

  3. - Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) en aplicación de lo establecido en el art. 33 del E.T ."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el actor Rubén .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso el FOGASA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº3 de Vitoria, de fecha 20 de septiembre de 2.018, que estima la demanda y declara extinguida la relación laboral del actor con la empresa demandada, LARREA RENT S.L. condenando a la misma a pagarle la cantidad de 38.993¿39 euros de indemnización y 5.026¿96 euros en concepto de salarios atrasados.

El actor, Rubén . ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos.

SEGUNDO

REVISION DE HECHOS.

En los motivos primero y segundo del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por la parte recurrente la modificación/ampliación del relato de hechos probados

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013, 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010, entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

En el caso que nos ocupa resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por el FOGASA recurrente, por los razonamientos siguientes:

A.- Solicita la entidad recurrente que se amplíe el hecho probado séptimo y se indique que " con fecha 27 de julio de 2018 el Juzgado de lo Mercantil nº1 de Vitoria dictó auto admitiendo a trámite la solicitud de extinción colectiva y convocando al A.D. y a los representantes de los trabajadores a un período de consultas, y que en dicho expediente se acordó entre ambos la extinción de las relaciones laborales de toda la plantilla, incluyendo expresamente al demandante con una indemnización de 20 días por año de servicio, - 19.262¿18 euros-".

Aceptamos esta propuesta de ampliación fáctica, al tratarse de hechos que están sustentados en los documentos invocados por la parte recurrente, (folios 43 a 48 de las actuaciones). Se trata de documentos que, de manera fehaciente, y por sí solos, evidencian los hechos que la parte recurrente pretende incluir, y que admitimos para tener un relato más completo de los hechos de cara a resolver la incompetencia de jurisdicción que postula el FOGASA.

B.- Interesa la parte recurrente añadir un nuevo hecho probado cuarto, que asevere que " finalmente, con fecha 18 de octubre de 2018 el Juzgado de lo Mercantil dictó auto por el que se aceptan las medidas colectivas, y se rescinden los contratos de trabajo, incluido el del actor, con una indemnización equivalente a 20 días de salario por año de servicio".

Se aporta por el recurrente, como nuevo documento, el auto del Juzgado de lo Mercantil al amparo del artículo 233 LRJS .

Admitimos esta ampliación fáctica, pues resulta necesario para un completo examen de la falta de jurisdicción invocada por el FOGASA. Se trata de una cuestión de orden público procesal que exige una valoración por parte de este Tribunal de la totalidad de los datos que podamos encontrar en autos.

Y es que tenemos que partir de la doctrina del Tribunal Supremo para los casos de dilucidarse la competencia del orden social de la jurisdicción, que, por tratarse de una...

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