STSJ Andalucía 554/2020, 13 de Mayo de 2020

PonenteERNESTO UTRERA MARTIN
ECLIES:TSJAND:2020:2416
Número de Recurso1820/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución554/2020
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

N.I.G.: 2906734420191000268

Negociado: UT

Recurso: Recursos de Suplicación 1820/2019

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL nº 1 DE MELILLA

Procedimiento origen: Cantidad 567/2018

Recurrente: Luis Miguel

Representante: FRANCISCO JAVIER PADILLA CONESA

Recurrido: MARITIMA PEREGAR S.A. y MINISTERIO FISCAL

Representante:JOSE JAVIER CABELLO BURGOS

Sentencia número 554/2020

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a trece de mayo de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número uno de Melilla, de 14 de marzo de 2019, en el que ha intervenido como parte recurrente DON Luis Miguel, representado y dirigido técnicamente por el letrado don Francisco Javier Padilla Conesa; y como partes recurridas MARÍTIMA PEREGAR, S.A., por el letrado don José Javier Cabello Burgos, y EL MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente Ernesto Utrera Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 20 de noviembre de 2018, don Luis Miguel presentó demanda contra Marítima Peregar, S.A., en la que suplicaba que se declarase el derecho a seguir percibiendo la cantidad de 309, 07 euros en concepto de

complemento salarial denominado "organización del transporte en la realización de la I.T.V. de los vehículos

de la empresa", al sostener que se trataba de un derecho adquirido y consolidado.

SEGUNDO

La demanda correspondió al Juzgado de lo Social número uno de Melilla, en el que se incoó un proceso ordinario con el número 567/2018, se admitió a trámite por decreto de 18 de diciembre de 2018, y se amplió aquella demanda en reclamación de una indemnización de 6.000, 00 euros en concepto de daño moral por la violación del derecho a la indemnidad, basada en haber formulado contra la empresa una reclamación que motivó la incoación del proceso 497/2017. Finalmente, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 13 de marzo de 2019.

TERCERO

El 14 de marzo de 2019 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Luis Miguel contra "MARÍTIMA PEREGAR, S.A.", en la que ha sido parte el Ministerio Fiscal, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

  1. Absolver a la empresa "MARÍTIMA PEREGAR, S.A." de todos los pedimentos deducidos en su contra en la demanda.

CUARTO

En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:

PRIMERO

D. Luis Miguel con DNI NUM000 comenzó a prestar servicios el día 1 de septiembre de 1987, con la categoría profesional de conductor para la entidad "MARÍTIMA PEREGRAR, S.A.", y salario, en el 2018, ascendiente a 2584, 26 euros sin prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO

El trabajador, junto con otros 13 trabajadores, f‌irmó (una parte) con la empresa (otra parte) el día 4 de enero de 2013 un Acuerdo/Convenio Colectivo con el f‌in de reducir costos sin necesidad de reducir la plantilla ante las pérdidas de "MARÍTIMA PEREGAR, S.A.".

TERCERO

El undécimo de los pactos (párrafo segundo) establecía que "igualmente se establece un plus de 300 euros mensuales, para el trabajador encargado en cada momento de organizar las tareas de transportes, distribución-reparto, así como las revisiones de ITV de los camiones y remolques".

CUARTO

D. Luis Miguel desarrollo las funciones de organizar las revisiones de ITV de los camiones y remolques, y en virtud de ello la empresa le abonaba mensualmente la cantidad de 309, 07 euros por "O.I.ITV" (siglas de "organización del transporte en la realización de la I.T.V. de los vehículos de la empresa").

QUINTO

Con fecha 8 de noviembre de 2017 D. Luis Miguel interpuso demanda el día 8 de noviembre de 2017 en reclamación de cantidad (solicitando su derecho a seguir percibiendo los salarios vigentes del año 2012 con las revalorizaciones correspondientes a los años 2015, 2016 y 2017).

SEXTO

En el mes de julio de 2018 la empresa sufrió una completa reorganización, la cual afectó a todos los trabajadores (a los que se les informó de la nueva situación), doblándose el número de transportes a la semana (de 3 a 6, todo ello motivado por la reestructuración . del negocio -en concreto, el cambio en los barcos de transporte y, con él, un aumento de los transportes de camiones en la ciudad), y dejando D. Luis Miguel de efectuar las funciones relativas a la ITV de los vehículos, ejerciendo sólo como conductor.

SÉPTIMO

En la nómina del mes de octubre de 2018 la empresa dejó de abonar a D. Luis Miguel la cantidad mensual referida en el Hecho Probado 4o.

OCTAVO

D. Luis Miguel promovió conciliación (el día 7 de noviembre de 2018) que se celebró ante el ÜMAC con el resultado de "intentada sin avenencia" el día 16-11-2018, interponiendo posteriormente demanda con fecha 20-11-2018, solicitando que se declarara su derecho a seguir percibiendo la cantidad de 309, 07 euros mensual en concepto de complemento salarial denominado por la empresa "organización del transporte en la realización de I.T.V. de los vehículos de la empresa", por tener la consideración de derecho adquirido y consolidado por la voluntad inequívoca de su concesión por parte de la empresa .

QUINTO

El 19 de marzo de 2019, el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición e impugnarse por la demandada y el Ministerio Fiscal, se elevaron los autos a esta Sala.

SEXTO

El 3 de octubre de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 25 de marzo de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal como se ha expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia desestimó la demanda del trabajador al rechazar la pretendida vulneración de la garantía de indemnidad y considerar esencialmente que no tenía derecho a percibir el complemento reclamado por no realizar las funciones que lo

justif‌icaban, decisión contra la que interpuso este recurso con la f‌inalidad de que se revocase y se estimase la demanda, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado tanto por la demandada como por el Ministerio Fiscal (el cual se limita a solicitar la desestimación del recurso y la conf‌irmación de la sentencia de instancia por entenderla ajustada a derecho).

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO

Así, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante LRJS], la parte recurrente interesa que se modif‌ique el hecho probado cuarto en el sentido de que las funciones indicadas en dicho apartado las realizaba el trabajador "como mínimo desde enero de 2014", identif‌icando en apoyo de tal modif‌icación las nóminas (folios 39 a 60), el acuerdo colectivo alcanzado (folio

62) y el interrogatorio del gerente de la empresa, y argumentando que con ello se acreditaba que no se había tratado de un pago coyuntural, sino que era como consecuencia de una voluntad inequívoca del empresario.

La demandada no se opone a la revisión pero la juzga intrascendente.

TERCERO

Visto que la empresa no se opone a que se introduzca en el hecho probado cuarto aquella precisión sobre desde cuándo se le abona al trabajador el complemento discutido, la rectif‌icación interesada ha de ser estimada en la medida en que -abstracción hecha del éxito del recurso- esa datación constituye el presupuesto factico sobre el que versa el motivo de infracción sustantiva planteado, como se verá a continuación.

CUARTO

Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente formaliza otro motivo de suplicación, de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, en concreto, del artículo 3.1 c) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre [en adelante, ET], en relación con la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 1 de febrero de 2017 [ROJ: STS 657/2017]; y del 24 de la Constitución española [en adelante, CE] en relación con la doctrina contenida en la sentencia de dicha Sala, de 5 de octubre de 2017 [ROJ: STS 3908/2017].

Argumenta esencialmente que la condición más benef‌iciosa tiene sentido vertical, en tanto que supone una mejora que las partes introducen en las condiciones de trabajo; y un sentido horizontal, en tanto que puede subsistir respecto de otras condiciones más restrictivas. Af‌irma que, conforme a la doctrina jurisprudencial citada, tal condición requiere que se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del benef‌icio que se reclama, y que supone un acto de voluntad constitutivo, siendo claro que, en el supuesto examinado, la empresa decidió incorporar al nexo causal dicha condición ante la existencia de una necesidad objetiva de realizar de forma periódica la inspección de los vehículos, por lo que no habiendo desaparecido no era posible suprimir el complemento, resultando por ello incongruente la reorganización llevada a cabo, que se produjo además en el mes de julio, retirándose...

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