STSJ Comunidad Valenciana 1545/2020, 6 de Mayo de 2020

PonenteFRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
ECLIES:TSJCV:2020:2178
Número de Recurso271/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1545/2020
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 000271/2019

Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.

D. Javier Lluch Corell, presidente

Dª. Inmaculada C. Linares Bosch

Dª. Ana Sancho Aranzasti

En Valencia, a seis de mayo de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 001545/2020

En el recurso de suplicación 000271/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 20-11-2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE VALENCIA, en los autos 000010/2016, seguidos sobre recargo de prestaciones falta medidas seguridad, a instancia de la Mercantil HELADOS ESTIU SA defendida por la Letrado Dª. Rosa Maria Escrig Aparicio, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª. Modesta defendida por la Letrado Dª. Silvia Sesma Garay, MUTUA UMIVALE defendida por el Letrado D. Pablo Cosin Gandia y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª. Modesta, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Javier Lluch Corell.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO:Se estima la demanda de la empresa HELADOS ESTIU SA y se deja sin efecto el recargo de prestaciones que le fue impuesto por el INSS en resolución de fecha 3.9.2015.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- La trabajadora Modesta sufrió un accidente de trabajo el día 17.9.2014 cuando prestaba servicios para la empresa HELADOS ESTIU SA, cuya actividad económica es la elaboración de helados, en el centro de trabajo de Ribarroja (Valencia). Sobra las 14:30h, en la zona de producción, en la línea llamada "conobola", como consecuencia de las constantes paradas por fallos eléctricos del equipo ese día, la referida trabajadora se subió a la chocolatera para retirar de forma manual el helado no incorporado a los conos por razón de dichos fallos, mientras la máquina se encontraba parada. En ese momento una compañera, sin darse cuenta de que Modesta se había subido a la chocolatera, rearmó la máquina y se puso en funcionamiento el equipo, produciéndose el atrapamiento del brazo izquierdo de la actora, sufriendo ésta aplastamiento y herida abierta en la mano izquierda y afectación del tendón. Dicho atrapamiento era imposible para cualquier trabajador

que no se subiera a la chocolatera. A consecuencia del accidente la actora percibió prestación de IT y se le ha reconocido incapacidad permanente en grado de absoluta. SEGUNDO.- La Inspección de Trabajo realizó el preceptivo informe del accidente y levantó acta de infracción de fecha 21.5.2015, por infracción en materia de seguridad y salud. La conducta empresarial se calif‌icó por la citada Inspección como infracción administrativa grave en grado mínimo del art. 12.16.b) LISOS: incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales generador de un riesgo grave para la integridad física de la trabajadora afectada en materia de diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los equipos de trabajo. Tras informe ampliatorio de la Inspección se le impuso a la empresa sanción administrativa por importe de

4.000 euros, atendiéndose a la agravante de "la gravedad de los daños producidos". La empresa recurrió la sanción administrativa en vía judicial. Y por sentencia f‌irme dictada en fecha 13.7.2018 por el Juzgado de lo Social 9 de Valencia, en autos 583/2016 (en los que fue parte la trabajadora, la cual, citada, no compareció al acto del juicio), se revocó la sanción impuesta. El motivo de dicha revocación fue la conclusión, a la que se llega en dicha sentencia f‌irme, de que fue la imprudencia temeraria de la trabajadora, al trepar a la chocolatera, la causante del accidente (se da por reproducida dicha sentencia, aportada por la actora como instructa). En el hecho probado octavo de dicha sentencia se af‌irma expresamente que no consta que los jefes o encargados ordenaran a la citada trabajadora que se subiera a la chocolatera (que no es ningún puesto de trabajo) para retirar el producto sobrante, ni que supieran o consintieran que la trabajadora lo hiciese ya que desde su puesto de trabajo podía retirar el producto sin necesidad de subirse a la chocolatera; que, pese a ser cierta la existencia de problemas eléctricos en la línea, podía continuar la producción ya que el hecho de rearmar la máquina manualmente no supone ningún riesgo para ningún trabajador si no se sube a la chocolatera. La trabajadora disponía de formación necesaria y la máquina de todos los sistemas de seguridad exigidos por la normativa de aplicación, no permitiendo la máquina la introducción de la mano en la misma sin subirse a la chocolatera. TERCERO.- La Inspección de Trabajo remitió escrito de iniciaciónde actuaciones a la Dirección Provincial del INSS con propuesta de recargo que dio lugar a la apertura del correspondiente expediente administrativo. CUARTO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 3.9.2015 se declaró la responsabilidad de la empresa demandante por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente de trabajo sufrido por la trabajadora y la procedencia de incrementar, con cargo exclusivo a dicha empresa, en un 45% las prestaciones del sistema de Seguridad Social derivadas del accidente. QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de Dª. Modesta impugnandose por la demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la letrada designada por doña Modesta, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia que estimó la demanda presentada por la empresa Helados Estiu, S.A. y dejó sin efecto la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 3 de septiembre de 2015 por la que se imponía a la referida empresa un recargo del 45% sobre las prestaciones de seguridad social reconocidas a doña Modesta a consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el 17 de septiembre de 2014.

SEGUNDO

En los tres primeros motivos del recurso se solicita al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) que se modif‌ique el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida en los siguientes términos:

  1. ) Se interesa en primer lugar, que se modif‌ique el hecho probado primero con un doble objetivo: que se elimine la frase "Dicho atrapamiento era imposible para cualquier trabajador que no se subiera a la chocolatera", y que se añada que "Las trabajadoras no contaban con ningún tipo de medio auxiliar para la tarea de limpieza y retirada del producto sobrante".

    La petición se basa en el informe de la Inspección de Trabajo. En relación con el valor probatorios de estos informes la STS. 12 de julio de 2017 (rec.278/2016) señala lo siguiente:

    "Recordemos al efecto que "... la presunción "iuris tantum" de veracidad que corresponde a las actuaciones de la Inspección de Trabajo, no solamente alcanza a las Actas de infracción sino que también se extiende a los informes ( DA Cuarta , apartado 2, de la Ley 42/1997, de 14/Noviembre; y art. 53.2, párrafo segundo, del RDLegislativo 5/2000, de 4/Agosto) ( STS 22/05/12 -rco 76/11 -), en el bien entendido que el privilegio probatorio únicamente se ref‌iere a los "hechos" constatados por el Inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de los datos efectivamente comprobados ( STS SG 20/10/15 -rco 181/14-, asunto "GEA 21 SA", que se ref‌iere -concretamente- a la voluntad negociadora durante el periodo de consultas)" ( STS SG 17/03/16 -rco 178/15-, asunto "Eurocork Almendral, S.L."). Pero...

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