STSJ Asturias 719/2020, 28 de Abril de 2020

PonenteISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
ECLIES:TSJAS:2020:1009
Número de Recurso2991/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución719/2020
Fecha de Resolución28 de Abril de 2020
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00719/2020

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33024 44 4 2019 0000300

Equipo/usuario: MGS

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002991 /2019

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000077 /2019

Sobre: JUBILACION

RECURRENTE/S D/ña Carlos

ABOGADO/A: IGNACIO AGUIRRE FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 719/20

En OVIEDO, a veintiocho de abril de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala del T.S.J. de ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. D FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002991 /2019, formalizado por el Letrado D. IGNACIO AGUIRRE FERNANDEZ, en nombre y representación de D. Carlos, contra la sentencia número 353/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000077 /2019, seguidos a instancia de D. Carlos frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Carlos presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 353/2019, de fecha veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. Al actor le fue reconocida con efectos económicos el 1 de noviembre de 2018 una Pensión de Jubilación Activa, en una cuantía mensual para el año 2018 de 802,54 euros, resultado de aplicar al importe de la jubilación ordinaria una reducción del 50% al seguir de alta en autónomos.

    El 7 de diciembre de 2018 solicita una jubilación activa plena, siendo desestimada en resolución de 27 de diciembre de 2018. Presentó reclamación previa, expresamente desestimada.

  2. El actor es socio administrador único de una entidad Sociedad Limitada encontrándose en consecuencia de Alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Acredita que dicha entidad mantiene trabajadores dados de Alta en la Seguridad Social.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimo la demanda presentada por D. Carlos frente al INSS, absolviéndole de todos los pedimentos efectuados en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Carlos formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12 de Diciembre de 2019.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de Marzo de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por D. Carlos contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que reclama el reconocimiento de una jubilación activa plena. Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la representación letrada del demandante.

SEGUNDO

En el único motivo del recurso, con amparo procesal en el artículo 193 c) LJS, se denuncia la infracción, por no aplicación, del artículo 214.2 LGSS y ello por cuanto la compatibilidad hasta el 100% entre la pensión de jubilación y el trabajo autónomo que se pretende de conformidad con la norma citada como infringida, y que obliga al pensionista que trabaja como autónomo a tener contratado cuando menos a un trabajador por cuenta ajena, queda cumplida cuando, como es el caso de los presentes autos, la contratación del trabajador se ha realizado por la sociedad para la cual el autónomo desarrolla un trabajo que daría lugar a su encuadramiento en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por ostentar, según los parámetros establecidos en el artículo 305 LGSS, el control efectivo de dicha sociedad.

No obstante el criterio mantenido por esta Sala de lo Social en otras, como en la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se defiende el postulado por el recurrente. Así en la sentencia de 28 de mayo de 2019 (Rec. 398/2019), se declara:

"La interpretación que, a juicio de la mayoría de la Sala, es la correcta, se corresponde con la literalidad de la norma que se interpreta ( cuando dice - tener contratado - ), se compadece con las tendencias de política legislativa en relación con la tutela efectiva de las personas de edad, la jubilación gradual y flexible y el envejecimiento activo, pasmadas a nivel internacional, comunitario e interno, tanto en los documentos emanados del Pacto de Toledo como en las Exposiciones de Motivos de las Leyes y Decretos-leyes que han desarrollado esas tendencias de política legislativa, así como con las finalidades de política de empleo adheridas a la norma que es objeto de interpretación, y supone privilegiar el principio de primacía de la realidad al no establecer distingos formalistas en perjuicio de quienes, aun constituyendo una sociedad formalmente contratante dentro de los cauces de la legalidad vigente, continúan siendo en la realidad los empresarios de hecho y, como tales empresarios de hecho, cumple con las exigencias materiales establecidas en la norma en relación con el mantenimiento del nivel de empleo de la empresa que regentan".

TERCERO

Esta Sala de lo Social mantiene un criterio al que necesariamente habrá de estarse en tanto no se produzca una unificación de la doctrina sobre la materia.

La sentencia de instancia reproduce la de este Tribunal de fecha 26 de diciembre de 2018 en la que se declara:

"El artículo el artículo 214 LGSS (pensión de jubilación y envejecimiento activo) en la...

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