STSJ Cantabria 244/2020, 24 de Abril de 2020

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2020:272
Número de Recurso29/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución244/2020
Fecha de Resolución24 de Abril de 2020
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000244/2020

En Santander, a 24 de abril del 2020.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª María Jesús Fernández García (ponente)

Ilma. Sra. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación de INSS y TGSS contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº. CUATRO de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D. ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dña. Ángeles siendo demandados INSS y TGSS sobre SEGURIDAD SOCIAL y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado auto por el Juzgado de referencia en fecha 13 de noviembre de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como Antecedentes de Hecho del Auto de Ejecución recurrido, se declararon los siguientes:

  1. - Solicitud de ejecución.

    Mediante escrito presentado con fecha 22 de agosto de 2019 la parte actora interesó la ejecución de la sentencia en el sentido de que se abone la prestación reconocida en su importe nominal de 2.454,74 € y minorar la prestación de viudedad en la cuantía restante hasta alcanzar el tope anual máximo de 2.659,41 €, es decir, a un total de 204,67 €, sumando de este modo ambas prestaciones el máximo legal de 2.659,41 €.

  2. - Oposición del INSS y TGSS.

    Las entidades demandadas, mediante escrito presentado con fecha 17 de septiembre de 2019, se opuso alegando que la demandante no solicitó en vía administrativa la minoración de la pensión causada anteriormente.

  3. - Comparecencia.

    Mediante auto de 14 de febrero de 2019, y conforme al art. 287 LRJS, se convocó a las partes a una comparecencia al objeto de resolver las incidencias surgidas en la ejecución. La comparecencia tuvo lugar el 24 de octubre de 2019, proponiéndose únicamente la prueba documental.

TERCERO

Dicho Auto de Ejecución contenía la siguiente parte dispositiva:

"En atención a lo expuesto, se acuerda que las Entidades demandadas habrán de abonar la prestación reconocida en sentencia y minorar la prestación de viudedad en la cuantía restante hasta alcanzar el tope anual máximo".

CUARTO

El Auto resolviendo el recurso de Reposición contenía la siguiente parte dispositiva:

"En atención a lo expuesto, se desestima el recurso de reposición interpuesto por el INSS-TGSS contra el auto de 24 de octubre de 2019, manteniendo la resolución en todos sus términos".

QUINTO

Contra dicho Auto anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- En la instancia se dictó sentencia de fecha 7 de febrero de 2019 (proceso 655/2018), en cuya parte dispositiva, estimando la demanda contra INSS y TGSS, se declara a la actora D.ª Ángeles en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión, derivada de enfermedad común, con las consecuencias inherentes a esta declaración. Siendo condenadas las demandadas a estar y pasar por esta declaración y al abono a la actora de una pensión vitalicia equivalente al 100% de una base reguladora mensual de 2.416,08 con efectos económicos desde el día 11 de julio de 2018, así como revalorizaciones y mejoras que procedan en derecho. Mediante auto de aclaración posterior, de fecha 14-2-2019, se corrige el error de la fecha de efectos concluyendo que los correspondientes se devengan desde el 17 de julio de 2018, así como las revalorizaciones y mejoras que procedan en derecho, con opción a desempleo.

Mediante escrito de fecha 22-8-2019, la parte actora/ejecutante, dado que era perceptora de pensión de viudedad con anterioridad al mencionado reconocimiento, solicita ejecución de sentencia por el importe íntegro de la prestación reconocida, hasta el límite de la pensión máxima de 2.659,41 €, con la minoración correlativa de la pensión de viudedad que percibía en importe de 888,44 €. Puesto que, mediante resolución de fecha 24-9-2019, se realizó pago efectivo en ejecución de sentencia sobre los efectos e importe declarado de 18.300,57 € -no discutido-, en cuanto a atraso, por ser correcto. Pero sí, la interpretación en cuanto a compatibilidad entre ambas prestaciones hasta alcanzar el citado límite legal, al aplicar la entidad gestora la minoración sobre la prestación de incapacidad permanente absoluta de 1.770,97 €, manteniendo íntegramente la pensión de viudedad que venía percibiendo.

Del mencionado escrito se dio traslado a la ejecutada con el resultado que obra en autos, oponiéndose en cuanto a la ejecución seguida por inadecuación de procedimiento, así como por responder a motivos de antigüedad de la pensión antes reconocida y la nueva, frente a la sobrevenida, sometidas al límite legal entre prestaciones. Ante una laguna legal que conlleva la aplicación del criterio administrativo, destacando que la propia ejecutante admite que se ha abonado el total debido y no cita norma infringida. Invocando, analógicamente, el contenido del art. 39.3 LGPE de 2016 (admite, vigente posterior Ley Presupuestaria), en orden a minorar la pensión reconocida, en segundo lugar. Norma que la propia ejecutada, admite, en esta norma fiscal prevé la excepción de ser la segunda exenta permite la minoración de la anterior.

Citadas las partes a comparecencia, con el resultado que obra en las actuaciones. Se dictó auto de fecha 24-10-2019, mediante el que se acuerda que las entidades demandadas habrán de abonar la prestación reconocida en sentencia y minorar la prestación de viudedad en la cuantía restante, hasta el límite del tope anual de máximo.

Interpuesto recurso de reposición contra dicha resolución, se dictó nuevo auto de fecha 13-11-2019, por el que se ratifica el anterior, rechazando expresamente la inadecuación de procedimiento de trámite de ejecución de sentencia opuesto por la recurrente.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de las entidades ejecutadas con amparo procesal en la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la nulidad de actuaciones por pretendida infracción de lo establecido en el artículo 287 del citado Texto legal. Puesto que -pretende- se trata de una cuestión no debatida en el procedimiento no contenida en sentencia, tampoco planteada en vía administrativa. Previa al debate judicial, por lo que reitera que se produce inadecuación de procedimiento que impediría el pronunciamiento atacado. No solicitando en el procedimiento la actora la minoración de pensión de viudedad que ahora pretende, siendo cumplida la sentencia en su

integridad, como admite, en los atrasos. No citando precepto infringido, tratándose de cuestión nueva sobrevenida a la sentencia que no surge del fallo, por lo que no debe ejecutarse en su atención. No infringiendo ninguno de los pronunciamientos de la ejecutada en la resolución impugnada que minora hasta el tope legal la prestación reconocida de IPA. Considerando, igualmente, infringidos en la resolución recurrida el art. 218 LEC y arts. 24 y 17.3 CE.

Ahora bien, los preceptos citados por la recurrente, avalan la decisión de la instancia. Si no se debatió en el reconocimiento de una determinada base reguladora y efectos económicos de la incapacidad permanente absoluta (IPA) que ninguna objeción tienen en la resolución de que trae causa la ejecución seguida, cuando la pensión de viudedad, indiscutidamente, era una circunstancia anterior que pudo ser puesta de manifestó por cualquiera de los litigantes. Lo que no amparan los preceptos citados por la parte recurrente, ni por la vía de una pretendida incongruencia omisiva o por exceso, invocada, es una minoración de dicho importe. Que, por sí, la pensión de IPA no supera el tope legal máximo que bien pudo ser tenido cuenta en el momento del dictado de la sentencia reconocedora de la situación y efectos económicos declarados.

Por lo tanto, la cosa juzgada y ejecución de la sentencia en sus propios términos del art. 287 LRJS, sobre la ejecución de entidad pública del reconocimiento mencionado, con relación a lo dispuesto en el art. 241.1 del mismo Texto legal, no autoriza minoración alguna. Y, al concurrir dos pensiones en una misma beneficiara, si la aplicación de tope legal que impide el abono por encima de la cantidad mensual determinada que la propia ejecutante admite (aun no expresado en sentencia, deducido de normativa legal de obligado cumplimiento), lo que no autoriza es imponer un criterio minorador, sobre una pensión reconocida en sentencia judicial frente a otra reconocida administrativamente.

Aspecto que, precisamente, al no venir contemplado en la sentencia que se ejecuta, por un lado, conlleva que el trámite adecuado es la ejecución formulada; y, por otro (a lo que luego se volverá), no puede llegarse a la minoración de la posterior por el reconocimiento de la anterior. Cuestión que, además, en la propia argumentación de la parte recurrente no deriva de norma imperativa (ésta admite la excepción si alguna de las rentas es exenta), sino de mero criterio administrativo, no oponible a la resolución firme que se cuestiona en la ejecución solicitada en el presente procedimiento.

En consecuencia, siendo el recurso formulado extraordinario de conocimiento limitado y sometido a efectiva y material indefensión, así como la inadecuación derivada de la total ajenidad de lo debatido, reconocido en sentencia y cuestionado en ejecución ( STS/4ª de fecha 10-7-1995, rec. 578/1995). Por aplicación de normas que imponen un límite legal, no contemplado expresamente en la sentencia...

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