STSJ Comunidad de Madrid 210/2020, 17 de Abril de 2020

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2020:3732
Número de Recurso945/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución210/2020
Fecha de Resolución17 de Abril de 2020
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34001360

NIG : 28.079.00.4-2018/0051442

Procedimiento Recurso de Suplicación 945/2019

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid Despidos / Ceses en general 1151/2018

Materia : Despido

Sentencia número: 210/2020

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D. ENRIQUE JUANES FRAGA

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

En Madrid a dicisiete de abril de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 945/2019, formalizado por el LETRADO D. JAVIER LANGA GUILLEN en nombre y representación de D. Ángel Daniel, contra la sentencia de fecha 06 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1151/2018, seguidos a instancia de D. Ángel Daniel frente a AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACION INTERNACIONAL y la empresa estatal cubana EMPLEADORA PALCO, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D ENRIQUE JUANES FRAGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Se declaran probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- El actor D. Ángel Daniel ha venido prestando servicios para la demandada Agencia Española de Cooperación Internacional desde el día 18 de septiembre de 2000, con la categoría de auxiliar administrativo y percibiendo un salario bruto mensual de 1.166,59 $ con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras, mediante contrato de suministro de fuerza de trabajo suscrito entre la Aecid y la empresa estatal cubana Empleadora Palco.

SEGUNDO.- El actor está dado de alta y cotiza para la Seguridad Social Cubana.

TERCERO.- El día 27 de septiembre de 2018 recibió carta de la Aecid, por la que se le comunicaba que a la vista de la comunicación recibida de la Empresa Empleadora PALCO del Gobierno Cubano, por la que se terminaba la relación laboral con la AECID a partir de lo previsto en el artículo 3.10 del contrato de suministro de fuerza de trabajo suscrito entre PALCO y la AECID y el art. noveno del contrato firmado entre PALCO y el trabajador, su contrato se extinguirá el 31 de octubre de 2018.

La misiva, que consta y se da por reproducida, finalizaba indicando que podía acudir a la jurisdicción social en el plazo de 20 días, según lo previsto en el art. 69 de la LRJS, de 10 de octubre.

CUARTO.- El art. 2 del Decreto-ley nº 55/1982 sobre la contratación del personal de servicios a representaciones extrajeras en la Republica de Cuba establece: Los ciudadanos cubanos y los extranjeros residentes permanentes en el país no podrán realizar labores, administrativas, técnicas o de servicios, incluyendo las domésticas o de cualquier otro tipo, a representaciones extranjeras, si no han sido objeto de contrato entre la citada representación extranjera y la empresa estatal correspondiente.

El art. 4 dispone: El contrato para la prestación de servicios por personas naturales residentes en Cuba a la representación extranjera se suscribe entre dicha representación y la empresa estatal correspondiente, por el término acordado por una de las partes y se prorroga en las mismas condiciones por un término igual, si una de las partes no manifiesta su propósito de rescindirlo por lo menos con 30 días de antelación al de su vencimiento y el 5: El pago de los servicios contratados se efectúa por la representación extranjera sobre la base de las regulaciones establecidas, con cargo a los saldos existentes en las cuentas corrientes abierta a nombre de la representación extranjera en el Banco Nacional de Cuba.

La norma finaliza con una disposición especial única del siguiente tenor:

Se considera actividad económica ilícita la prestación de servicios personales, sean éstos de naturaleza administrativa, técnica o de cualquier otra, incluido el servicio doméstico, a las representaciones extranjeras a que se refiere el Artículo 1 de este Decreto-Ley, por ciudadanos cubanos o por extranjeros residentes permanentes en nuestro país, cuando ésta prestación se contrate directamente por dichos trabajadores con la representación extranjera.

La conducta referida en el párrafo anterior es sancionada de acuerdo con la legislación penal vigente.

QUINTO.- La empresa Empleadora Palco comunicó al actor que cancelaba el contrato de trabajo con el mismo, mediante carta a la que se hace referencia en el hecho segundo de la demanda, que no ha sido aportada.

SEXTO.- De conformidad con la Resolución 20 de 2015 dictada en desarrollo del Decreto-ley nº 55/1982 la indemnización por finalización de contrato que corresponde al trabajador contratado por la empresa estatal y puesto al servicios de la entidad extrajera es la de un mes por cada año de vida laboral a abonar por la entidad empleadora.

SEPTIMO.- Se desconoce si el actor ha emprendido acciones legales en Cuba.

OCTAVO.- El acuerdo de la mesa general de negociación de la Administración General del Estado de 3 de diciembre de 2007 regula el régimen disciplinario del personal sometido a su ámbito. Se enumeran las faltas, y se establecen los principios de que deben informar la potestad disciplinaria.

El acuerdo de la mesa general de negociación de la Administración General del Estado de 9 de junio de 2011 regula el procedimiento disciplinario del personal laboral de la Administración General del Estado en el exterior

Los acuerdos, que constan y se dan por reproducidos, disponen, en esencia, la obligación de realizar un expediente disciplinario previo al despido.

NOVENO.- En Cuba existen salas de justicia especializadas en Derecho Laboral.

DECIMO.- El actor es afiliado a UGT

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

" Apreciando de oficio la incompetencia territorial de los Juzgados y Tribunales españoles para conocer de la presente litis, desestimo la demanda de D. Ángel Daniel, absolviendo a la empresa estatal cubana Empleadora PALCO y a la Agencia Española de Cooperación Internacional de cuantos pedimentos se deducían en su contra. "

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante D. Ángel Daniel, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la demandada AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACION INTERNACIONAL.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 25/10/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el actor contra la sentencia de instancia, que "apreciando de oficio la incompetencia territorial de los juzgados y tribunales españoles para conocer" de la demanda por despido del actor, resuelve que "desestimo la demanda absolviendo a la empresa estatal cubana Empleadora PALCO y a la AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL de cuantos pedimentos se deducían en su contra" . El recurso ha sido impugnado por el Abogado del Estado en representación de la AECID; la codemandada no ha comparecido a juicio ni impugnado el recurso.

El primer motivo se acoge al apartado a) del art. 193 de la LRJS alegando la infracción de los arts. 217.2 y 3 y 281.2 de la LEC, jurisprudencia que los interpreta y art. 24 de la Constitución. En el motivo quinto, ahora invocando el art. 193.c) de la LRJS por si se entendiera que tal es el cauce adecuado, se vuelve a alegar la infracción de los mismos preceptos, añadiendo el art. 25 de la LOPJ.

La conclusión que el recurrente extrae de los argumentos de estos motivos es que se "revelaría la competencia de los Juzgados de lo Social de Madrid para conocer de la demanda de despido interpuesta contra la AECID (...) y daría lugar a que se retrotrayeran los autos al momento previo a dictar sentencia, compeliendo al Juzgado a quo a reconocer la competencia de los tribunales españoles..."

Al suscitarse un problema de existencia o falta de jurisdicción, en este caso en el ámbito internacional, lo que se viene denominando "competencia judicial internacional", por hallarse en juego elementos nacionales y extranjeros, la Sala, que podría plantearse de oficio esta materia, goza de libertad para el examen y solución sin atenerse a los razonamientos de la sentencia y del recurso, que no han enfocado correctamente la cuestión. Se trata de la...

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